Sentencia de Sala 2, 11 de Noviembre de 2014, expediente CFP 014217/2003/694/CA418

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 14217/2003/694/CA418 CCC.Fed. S.I..

CFP 14217/2003/694/CA418 “Conde, M. y otros s/falta de acción”

Juzgado Federal n° 12. Secretaría n° 23.

Buenos Aires, 11 de noviembre de 2014.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 12/35 por los Sres. Defensores Ad H.D.. R.J.A.R. y L.N. De Vuono, contra el auto que en copias luce a fs. 1/10 por el que se rechazara in límine la excepción de falta de acción por prescripción y de cosa juzgada (punto 1.a) opuestas en favor de M.C., J.Á.I., J.L.M.O., R.R.Z., N.E.T. y C.N.C.; los planteos de extemporaneidad del requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 112.183/225 del principal (punto 1.c.) y de extemporaneidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Sr. Fiscal (punto 1.d); y las diversas nulidades articuladas (punto 1.e, f, g).

En la oportunidad reglada por el art. 454 del código de forma (v. fs. 63/92 vta.), la Sra. Defensora ad hoc Dra. B.S.I. esgrimió los argumentos que conforman su agravio, los que se indicarán al tratarse cada uno de los ítems arriba indicados, en los que hallarán debido responde.

II. Sobre las excepciones de prescripción de la acción penal y cosa juzgada:

  1. Respecto de la primera cuestión, sostuvo la Defensa que a través de la remisión a pronunciamientos anteriores, el Sr. Juez de grado no dio respuesta al planteo que efectuara. Consideró que “…invocar el difuso concepto del crimen de lesa humanidad establecido por la costumbre internacional para la época de los hechos… implicaría violentar el principio que se deriva de la regla ‘lex stricta’…”. Indicó que al no haberse dado respuesta a su planteo efectuado con citas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente “G.L.” del 24.11.2010, la decisión resulta arbitraria.

    Invocó la aplicación al caso de las normas legales vigentes a la fecha de los eventos y propició en definitiva se revoque el auto impugnado y se declare la prescripción por haber transcurrido el plazo razonable, sobreseyéndose a sus representados.

    Fecha de firma: 11/11/2014 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.J.H., Secretario de Cámara b. En lo atinente a la excepción de cosa juzgada, explicó la Defensa que también sobre el punto lo afirmado por el Juez de grado resulta arbitrario al no haber dado responde a la postura esgrimida en cuanto a que en virtud de los pronunciamientos anteriormente adoptados en el marco de la causa n° 761 de esta Cámara “… que declararon y ratificaron la extinción de la acción por los mismos hechos por los que se pretende ahora la elevación a juicio de estas actuaciones…”, debían dar por “…terminado y bajo los efectos inmutables de la cosa juzgada…” la cuestión.

    Analizó en sustento de su postura las normas dictadas a partir de diciembre de 1983 y lo evaluado por la Cámara Federal en relación a las leyes de obediencia debida y punto final y por la C.S.J.N. en el fallo “M., impetrando se haga lugar a la excepción, disponiéndose el sobreseimiento de sus asistidos.

  2. Con relación a ambos planteos, en el auto en crisis el instructor se remitió a anteriores pronunciamientos por entender que resultaban plenamente aplicables a la cuestión (v. punto 1 apartado ‘a’).

    d.1. De inicio y en cuanto a tal decisión, entienden los suscriptos que -si bien escueta- no resulta arbitraria.

    En este sentido, cabe recordar que este Tribunal ha sostenido que la remisión efectuada a antecedentes sobre planteos de similar tenor formulados por las Defensas de coimputados en estas mismas actuaciones por iguales hechos, no causa perjuicio alguno pues “…en principio es bastante fundamento de las decisiones judiciales la remisión a lo resuelto en pronunciamientos anteriores” (Fallos: 278:135; 290:95; 302:1675; 304:1343; entre muchos otros) “sin que esas remisiones importen de por sí la arbitrariedad de una sentencia (Fallos: 278:271; 296:363)” -Fallos 311:2293-.

    d.2. Los términos del antecedente citado por la Defensa -“G.L. y otros [Guerrilha do Araguaia] vs. Brasil”- no se oponen a lo sostenido tanto por el Magistrado de la instancia anterior, como por esta Alzada y la misma C.S.J.N. en diversos precedentes.

    Así, por cuanto en la decisión adoptada por la C.I.D.H. el 24 de noviembre de 2010 se reiteró que “…Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometido a aquél, lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin y que desde un inicio carecen Fecha de firma: 11/11/2014 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.J.H., Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 14217/2003/694/CA418 de efectos jurídicos. El Poder Judicial, en tal sentido, está internacionalmente obligado a ejercer un ‘control de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana” (v. parágrafo 176).

    Allí se indicó que el Supremo Tribunal Federal adoptó su decisión “… sin considerar las obligaciones internacionales de Brasil derivadas del derecho internacional, particularmente aquellas establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. El Tribunal estima oportuno recordar que la obligación de cumplir con las obligaciones internacionales voluntariamente contraídas corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional de los Estados, respaldado por la jurisprudencia internacional y nacional, según el cual aquellos deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe … Como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, los Estados no pueden, por razones de orden interno, incumplir obligaciones internacionales.

    Las obligaciones convencionales de los Estados Parte vinculan a todos sus poderes y órganos, los cuales deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios… en el plano de su derecho interno…” (v. parágrafo 177).

    En lo que aquí interesa -toda vez que también fue motivo de tratamiento en dicho precedente lo relacionado al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión-, la Corte Interamericana concluyó que “… debido a la interpretación y a la aplicación que le ha dado a la Ley de Amnistía, la cual carece de efectos jurídicos respecto de graves violaciones de derechos humanos en los términos antes indicados (particularmente, supra párrs. 171 a 175), Brasil ha incumplido su obligación de adecuar su derecho interno a la Convención, contenida en el artículo 2 de la misma, en relación con los artículos 8.1, 25 y 1.1 del mismo tratado. Adicionalmente, el Tribunal concluye que por la falta de investigación de los hechos, así como del juzgamiento y sanción de los responsables, el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma en perjuicio de los siguientes familiares de las víctimas…” (cfr. apartado 180).

    No escapa al Tribunal que conforme surge de tal precedente (parágrafo 176) y del caso CIDH “I.C. e I.P. vs Bolivia”

    Fecha de firma: 11/11/2014 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.J.H., Secretario de Cámara (parágrafo 202, rta. 1.9.10), el control de constitucionalidad de oficio corresponde a los magistrados “… en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes…”, alegación que en tal sentido ha efectuado la recurrente.

    Sin embargo, en el mismo antecedente se indicó que “…

    respecto a la supuesta afectación del principio de legalidad e irretroactividad, la Corte ya señaló… que la desaparición forzada constituye un delito de carácter continuo o permanente cuyos efectos no cesan mientras no se establezca la suerte o paradero de las víctimas y su identidad sea determinada, por lo que los efectos del ilícito internacional en cuestión continúan actualizándose. Por lo tanto, el Tribunal observa que, en todo caso, no habría una aplicación retroactiva del delito de desaparición forzada dado que los hechos del presente caso, que la aplicación de la Ley de Amnistía deja en impunidad, trascienden el ámbito temporal de dicha norma por el carácter continuo o permanente de la desaparición forzada” (cfr. parágrafo 179).

    Sentado ello, las consideraciones expuestas en los párrafos anteriores, lo indicado por la C.I.D.H. en el parágrafo 256 b) del caso “G.L.” hasta aquí tratado, aunado a los análisis que sobre cuestiones similares ha efectuado la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a las que hemos de referirnos en el punto siguiente, conducen al rechazo de la vía intentada.

    d.3. Así, por cuanto las excepciones deducidas y que fueran rechazadas in límine por el instructor, resultan en realidad reiteraciones de planteos que, efectivamente, han encontrado respuesta en anteriores intervenciones de este Tribunal y que devienen aplicables a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR