Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 26 de Octubre de 2016, expediente CFP 014216/2003/628/CFC384

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/628/CFC384 REGISTRO N° 1.356/16 la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B. como vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara J.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 112/115 en la presente causa nº

CFP 14216/2003/628/CFC384 del Registro de esta Sala, caratulada “VALDIVIA, R. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Capital Federal, en el legajo respectivo, interlocutorio nº 4439815 de su registro, con fecha 3 de agosto de 2016, resolvió:

    I. PRORROGAR LA PRISIÓN PREVENTIVA de R.V. por el término de un año, a partir del 9 de agosto de 2016…

    (cfr. fs. 101vta./108vta.).

    II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial, doctor S.F., que fue concedido con fecha 18 de agosto de 2016 por el tribunal interviniente a fs. 116/7.

    Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #27304778#164910705#20161026110818013

    III. La defensa encauzó sus agravios por ambas vías previstas en el artículo 456 del C.P.P.N.

    En primer término, consideró que la prórroga de prisión preventiva dispuesta es ilegítima ya que el plazo legal establecido en la ley nº 24.390 –reformado por ley nº 25.430– no admite de lege data excepciones y, en consecuencia la decisión del tribunal es contraria a derecho, afectándose la garantía que protege a su asistido a ser juzgado en un plazo razonable.

    Por otro lado, indicó que la regulación del término máximo de duración de la prisión preventiva se traduce en un supuesto de cese y no en una mera excarcelación. Es decir, que vencidos los términos que estable la citada norma, la prisión preventiva pierde sus efectos siendo su consecuencia legal y necesaria la libertad del imputado.

    Reiteró que el lapso máximo de prisión preventiva –de acuerdo a la legislación vigente– es de dos años, prorrogable en forma excepcional por otro año, no verificándose en el caso ninguno de los supuestos excepcionales que la legislación prevé.

    Sostuvo que la inexistencia de otra posibilidad legal de prórroga de prisión preventiva no sólo deriva de la propia disposición del artículo 1 de la ley nº 24.390 sino también de la regulación de los plazos procesales en el artículo 163 del C.P.P.N.

    Añadió que cuando el legislador ha querido Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #27304778#164910705#20161026110818013 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/628/CFC384 excluir determinados delitos del cese de prisión preventiva que prevé la ley –sin perjuicio de la posible crítica constitucional– así lo ha hecho (artículo 11 de la ley nº 24.390 y también artículos 7 y 11 de la ley nº 23.737).

    Concluyó que la nueva prórroga dispuesta, carece de sustento legal, por lo que corresponde a esta Cámara su revocación (artículo 473 del C.P.P.N.).

    En segundo lugar, la recurrente señaló que la resolución recurrida carece de debida fundamentación, toda vez que se realizaron consideraciones abstractas y genéricas para sustentar lo dispuesto pero no se indicaron los motivos particulares por los cuales el tribunal consideró legítimo apartarse del plazo máximo establecido por ley, circunstancia que afectó el derecho de defensa.

    Sostuvo que no se demostró en el caso la existencia de riesgos procesales únicos justificativos que permiten legitimar la restricción de libertad de su asistido durante la sustanciación del proceso penal.

    Por ello, solicitó a ésta Cámara que ordene el cese de prisión preventiva de su V. o, en su caso, la excarcelación.

    En definitiva, la defensa requirió que se revoque lo resuelto y se disponga la inmediata libertad de su asistido (artículos 470 y 473 del Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #27304778#164910705#20161026110818013 C.P.P.N.).

    Hizo reserva de caso federal.

    IV. Que la oportunidad prevista por el artículo 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. –modificados por ley nº 26.374– de lo que se dejó constancia a fs. 131, la señora Defensora Pública Coadyuvante, doctora Lema, presentó las breves notas obrantes a fs. 126/130.

    VI. Superada dicha etapa procesal quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

    I. Que tal como tuve oportunidad de señalar (cfr. de esta S.I.: causa nº 1893, “Greco, S.M. s/recurso de casación”, registro nº 2434.4, rta. el 25/02/00; causa nº°

    2638, “R., R. s/recurso de queja”, registro nº 3292.4, rta. el 06/04/01; y causa nº

    3513, “Villarreal, A.G. s/recurso de casación”, registro nº 4303.4, rta. el 04/10/02) a esta Cámara Federal de Casación Penal efectivamente compete la intervención en cuestiones como las aquí

    planteadas, en las que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad (cfr. C.S.J.N., “Di Nunzio”, expte. D. 199.XXXIX, rta. el 3/05/05).

    Ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #27304778#164910705#20161026110818013 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/628/CFC384 “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/recurso de casación- causa nº 32/93”, rta. el 7/4/95; 325:1549; entre otros).

    Esa intervención, por cierto, procede aun en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc. h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr.

    disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118, in re “R., C.S.s.. de exención de prisión –causa N°

    1346

    , rta. el 3/10/97 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “H., E.A. y otros s/sustracción de menores, incidente de excarcelación de E.E.M., rta. el 23/03/04; y esta S.I., desde la causa nº 4512, “S.F., S. s/recurso de queja”, registro nº 5613, rta. el 15/04/04).

    Según indiqué, ese entendimiento contribuye por cierto a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cf. doctrina de Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 5 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #27304778#164910705#20161026110818013 Fallos 308:490 y 311:2478), siendo una postura que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de “supremo custodio de garantías constitucionales” (cfr.

    doctrina de Fallos 279:40; 297:338; entre otros), se reserva su actuación –como intérprete y salvaguarda final– para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal vigente (cf. doctrina de Fallos 311:2478).

    II. Asimismo, he señalado reiteradamente (ver, entre otros de esta S.I., mi voto en la causa nº 14.748, “M.D., R.J. s/

    recurso de casación

    , registro nº 148/12, rta. el 14/2/12) que la aplicación automática de los plazos previstos por la ley 24.390 para el cese de la prisión preventiva resultaría contraria a la doctrina desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos:

    310:1476, oportunidad en la que ésta sostuvo “…que la interpretación razonable del art. 7 inc. 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conduce a establecer que el juicio sobre la prolongación de la privación de la libertad cautelar debe estar relacionado con las circunstancias concretas del caso […] cuando las características del delito que se imputa, las condiciones personales del encartado y la pena con que se reprime el hecho, guarden Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 6 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #27304778#164910705#20161026110818013 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/628/CFC384 estrecha relación con la posibilidad de que se pueda intentar burlar la acción de la justicia y con ello impedir la...

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