Sentencia de Sala B, 19 de Agosto de 2014, expediente CPE 000942/2014/6/CA003

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE A.G.J. EN AUTOS “A.G.J. S/22.415 EN TENTATIVA”.

CPE 942/2014/6/CA3 J.N.P.E. N° 6 S.N° 12, SALA “B” N° 26.041.

Buenos Aires, 19 de agosto de 2014.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 333/354 vta. de los autos principales (fs. 70/92 vta. de este incidente) por la defensa de G.J.A. contra la resolución de fs. 256/264 vta. de los autos principales (fs. 50/58 vta. de este incidente), por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado “…por estimar existentes elementos de convicción suficientes para considerarlo co autor de la conducta delictiva detallada en el considerando nro. I) a) y b); cuya calificación legal provisoria es en los términos de los arts. 863, 864 inc. d), 866 párrafo segundo, 871 del C.A. y 45 del C.P. (art. 306 del C.P.P.N.) y art.

5 inc. c) de la ley 23.737…” y dictó la prisión preventiva de aquél.

El memorial de fs. 98/128, por el cual la defensa de G.J.A.

informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, del acta de fs. 1/3 vta. de los autos principales surge que el día 10 de julio del corriente año, en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, fue detenido M.R.O.S., quien intentaba abordar el vuelo UX 042 de AIR EUROPA con destino a Madrid, Reino de España, quien llevaba oculto, por debajo de la ropa y dentro de los zapatos, alrededor de un kilogramo de cocaína.

    Asimismo, de aquella acta surge que: “…se informa que el pasajero antes mencionado [M.R.O.S.], se encontraba acompañado por una persona de sexo masculino el cual dice llamarse G.J.A. Se deja constancia que al acompañante no se lo puede identificar por medio de la documentación pertinente, ya que manifiesta que la misma se encuentra en su auto el cual se halla en el estacionamiento de la Terminal A. Asimismo se Poder Judicial de la Nación deja constancia que el acompañante G.J.A. manifiesta que no poseía boleto para abordar vuelo alguno, y que sólo acompañaba al Sr. O.S.M.R.J.…”.

    Además, del acta mencionada surge que por orden del juzgado “a quo” se detuvo a G.J.A. y se realizó una inspección del automóvil color gris marca AUDI modelo A3, patente ENN XXX, en el cual los nombrados habrían arribado al aeropuerto, y dentro del mismo se encontró “…en una gaveta portaobjetos, dos bolsitas de plástico color blancas conteniendo sustancia pulverulenta color blanca y una servilleta color negra envolviendo una sustancia vegetal color verde…”; “…se identificó a las dos bolsitas con el N° 7 y el N° 8, y la servilleta con el N° 9…” y: “…se procedió al pesaje de las sustancias halladas en el automóvil a saber: Bolsita N° 7: 1 gramo, Bolsita N° 8: 1 gramo y Servilleta N° 9: 4 gramos…”.

  2. ) Que, del expediente principal surge que el juzgado “a quo”

    resolvió: “

    1. ORDENAR EL PROCESAMIENTO del Sr. G.J.A., de las demás condiciones obrantes en autos, por estimar existentes elementos de convicción suficientes para considerarlo co autor de la conducta delictiva detallada en el considerando nro. I a) y b); cuya calificación legal provisoria es en los términos de los arts. 863, 864 inc. d), 866 párrafo segundo, 871 del C.A. y 45 del C.P. (art. 306 del C.P.P.N.) y art. 5 inc. c) de la ley 23.737. II.

    TRANSFORMAR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que viene sufriendo el Sr. G.J.A. (art. 312 inc. primero del C.P.P.N.)…”, sin precisar de qué modo concurrirían los hechos imputados a G.J.A.

  3. ) Que, asimismo, de las constancias del expediente principal surge que el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de M.R.J.O.S., y dispuso la libertad de aquél (este pronunciamiento no se encuentra firme con relación a la libertad del nombrado, en atención a que el punto resolutivo en cuestión fue recurrido por el señor fiscal de la instancia anterior).

  4. ) Que, por el escrito de apelación de fs. 70/92 vta., la defensa de G.J.A. se agravió por considerar que las declaraciones indagatorias recibidas al nombrado serían nulas en atención a que se habría violado el Poder Judicial de la Nación derecho de defensa en juicio de aquél por no habérsele exhibido, en aquellos actos, las pruebas reunidas en la causa principal en su contra, con fundamento en el secreto de sumario dispuesto por el juzgado “a quo” y, en consecuencia, consideró que también sería nulo todo lo actuado.

    Asimismo, la defensa de G.J.A. se agravió porque el auto de procesamiento se dictó mientras regía el secreto de sumario y por este motivo esgrime que no habría podido fundar debidamente el recurso de apelación del nombrado.

    La defensa de A. consideró también que no se habría descripto correctamente el hecho que se imputa al nombrado, que no se habría especificado de qué modo aquél habría participado en el mismo, y que esta circunstancia habría impedido que aquél ejerciera el derecho de defensa en debida forma.

    Además, la defensa de A. se agravió por considerar que la única motivación de la resolución recurrida se basó en los dichos del coimputado M.R.O.S..

    Por otro lado, manifestó que G.J.A. no pagó ni entregó el pasaje a O.S., que no puede considerarse que A. sea coautor del hecho investigado y que la resolución sería nula porque estaría fundada en forma sólo aparente.

    Finalmente, la defensa de G.J.A. se agravió por considerar que no sería ajustada a derecho la calificación efectuada por el juzgado “a quo”

    en los términos del art. 5 inc. c) de la ley 23.737 del hecho consistente en que el nombrado tenía dos gramos de cocaína y cuatro gramos de marihuana...

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