Sentencia de SALA 1, 16 de Mayo de 2014, expediente CFP 014216/2003/597

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorSALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 14216/2003/597/CA314 CCCF – S. I CFP 14.216/03/597/CA314 “L., C.A. s/

prórroga de prisión preventiva”

Juzgado n° 3 – Secretaría n° 6 Buenos Aires, 16 de mayo de 2014.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de la elevación dispuesta por el titular del Juzgado Federal N° 3, Secretaría N° 6, a los efectos de que esta S. efectúe el contralor, en los términos del art. 1° de la ley 24.390, de la decisión de fojas 3/13 por medio de la cual se prorrogó en esta causa la prisión preventiva de C.A.L. por el plazo de un año.

    El representante del Ministerio Público Fiscal se había opuesto oportunamente a la liberación del imputado y requerido, en consecuencia, que la medida se prorrogara (cfr. arts. 1°

    y 3° de la ley 24.390 - t.o. ley 25.430-). Teniendo en cuenta que la ley 24.390 reglamenta la garantía establecida por el art. 7.5 de la CADH y la doctrina de “B.” (CSJN, B. 851 XXXI, del 12/9/96), el Sr. Fiscal argumentó que los plazos por ella estipulados no operan en forma automática, sino que deben sopesarse conjuntamente, a los efectos de evaluar la razonabilidad del mantenimiento de la prisión preventiva, con las pautas de los arts. 280 y 319 del C.P.P.N.

    Con ese norte, estimó que la objetiva y provisional valoración de los hechos atribuidos a L., encuadrados en la categoría de crímenes de lesa humanidad; la cuota de complejidad que añadían al proceso la cantidad de hechos que se le imputan; y el estadio procesal de la causa, permitían presuponer fundadamente la configuración de los peligros procesales que habilitan la medida cautelar. Concluyó que la duración del encierro cautelar más allá de los dos años no devenía irrazonable y que la dilación del proceso, en función de las circunstancias apuntadas, no podía ser cargada a una eventual ineficiencia estatal en la persecución.

    El Sr. Juez admitió esta pretensión por aceptar, en primer lugar, la doctrina de “B.”, la cual estimó reproducida en precedentes de tribunales inferiores, y reafirmada por la propia CSJN en otros fallos. Consideró así que el plazo del art. 1° de la ley 24.390 no operaba automáticamente, sino que debía ser analizado a la luz de criterios restrictivos, que en el caso eran los siguientes: 1) la verificación de las circunstancias del art. 319 del C.P.P.N.; y 2) la complejidad de las actuaciones en el marco de la especial gravedad de los sucesos investigados en la causa.

    En lo que se refiere al primer criterio, sostuvo que era factible presumir la concreta concurrencia de peligros para la consecución de los fines del proceso penal. Respecto del riesgo de fuga dijo que si bien no resultaba automática la valoración de la gravedad de los hechos imputados para exceptuar la regla de la libertad antes de una eventual condena, la pena con la que aquéllos se encuentran conminados, la naturaleza de los delitos atribuidos y el grado de presunción de culpabilidad del imputado, constituían pautas valorativas que debían ser evaluadas al momento de realizar la proyección a futuro de la posible conducta de la persona sometida a proceso.

    En esta dirección, recordó que L. fue detenido el día 29 de marzo de 2012 y escuchado en declaración indagatoria al día siguiente, la que fue ampliada los días 10 de mayo y 18 de julio del mismo año. Asimismo, indicó que el 16 de agosto de ese año fue procesado con prisión preventiva tras haber sido considerado autor prima facie responsable del delito de privación ilegal de la libertad, agravada por haber sido cometida por funcionario público, mediando violencia o amenazas, reiterada en ciento cincuenta y cuatro oportunidades, de las cuales noventa y cuatro de ellas se encuentran a su vez agravadas por haber durado más de un mes; en Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 14216/2003/597/CA314 concurso ideal con el delito de imposición de tormentos, agravados por haber sido infligidos por un funcionario público a un preso que guarde, reiterados en las ciento cincuenta y cuatro ocasiones, en carácter de autor, resolutorio que fue confirmado por este Tribunal (cfr. c.n° 47.515, rta. el 07/05/13, reg. N° 429).

    A su vez, sostuvo que, sin perjuicio de la pena prevista en abstracto para tal delito, no podían dejar de ponderarse las circunstancias en que se cometieron tales sucesos a la hora de evaluar la intensidad de afectación del bien jurídico subyacente. Consideró

    que, en consecuencia, podía inferirse que, de recaer condena, la determinación de la pena aplicable al imputado podría alejarse drásticamente de los mínimos legales.

    En lo concerniente al peligro de entorpecimiento de las investigaciones, el Juez sostuvo que resultaba aplicable la doctrina de esta S. in re: “R.” (c/n° 40.231, rta. el 3/6/07, reg.

    N° 505), por cuanto restaban dilucidarse circunstancias relativas a los hechos que damnificaron a cada una de las víctimas.

    Respecto del criterio vinculado con la complejidad de las actuaciones, el Dr. Rafecas sostuvo que los sucesos por los que se persigue a L. comparten las características generales de aquéllos perpetrados por la dictadura militar, en ejecución del plan clandestino de represión ilegal (descriptas en el...

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