Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 16 de Marzo de 2016, expediente FSM 002253/2012/5/CFC004

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorSala 3

S.I.I Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FSM 2253/2012/5/CFC4 “Y., J.B. y otros s/recurso de casación”

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

Registro nro.: 213/16 la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo de 2016, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, D.. E.R.R., L.E.C. y M.H.B., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de resolver la causa n° FSM 2253/2012/5/CFC4 caratulada “Y., J.B. y otros s/recurso de casación”, con la intervención de la representante del Ministerio Público ante esta Cámara, Dra.

G.B.; del Dr. A.N. Garrido, en defensa de J.B.Y. y de los querellantes H.T. y A.R.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: C., R., B..

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

La señora Juez doctora L.E.C. dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala, a raíz del recurso de casación articulado a fs. 1/78 vta., por el Dr. A.N.G., contra la resolución dictada a fs. 71/99 dictada por la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, provincia de Buenos Aires, que en lo que aquí concierne, resolvió: “

I. CONFIRMAR PARCIALMENTE la resolución en crisis en cuanto dispuso el procesamiento de J.B.Y., como autor penalmente responsable de los delitos de asociación ilícita en calidad de jefe, en concurso real con el delito de espionaje en calidad de coautor en quince oportunidades, y en calidad de autor en dos hechos. “.

Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B. , JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #11563600#149013351#20160316111924229 El recurso fue concedido a fs. 101/102 y mantenido a fs.

115.

Puestos los autos en Secretaría por diez días a los fines dispuestos en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa solicitó que se haga lugar a la impugnación (fs. 122/182) y la Sra. F. General de Cámara requirió su rechazo (fs. 184/191).

Celebrada la audiencia prevista por el art. 468 del mismo cuerpo legal, oportunidad en la cual la defensa de J.B.Y. presentó breves notas a fs. 217/240 vta., el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

I.- La defensa encauzó la impugnación en las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, por inobservancia de la ley sustantiva, falta de fundamentación y arbitrariedad del pronunciamiento.

Equiparó la confirmación del auto de procesamiento del encartado a una sentencia definitiva porque ocasionaba un agravio de imposible o tardía reparación ulterior, según la conocida jurisprudencia del Superior, receptada por esta Cámara Federal en los precedentes de cita.

Agregó que mediante esta vía se pretende cuestionar la inteligencia de normas de naturaleza constitucional y supra legal, cuestión federal apta para asimilar lo decidido a un pronunciamiento definitivo.

En esa línea, expuso los hechos que dieron origen a las actuaciones y los puntos de agravio sometidos a inspección de la Alzada.

Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B. , JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE 2CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #11563600#149013351#20160316111924229 S.I.I Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FSM 2253/2012/5/CFC4 “Y., J.B. y otros s/recurso de casación”

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

Sostuvo que ese órgano revisor lejos de responder los planteos centrales, de manera superficial y dogmática concluyó

que los cuestionamientos de esa parte se reducían a una particular interpretación del recurrente, sin analizar los elementos probatorios ni los argumentos expuestos en el escrito recursivo acerca de la atipicidad de los hechos que conforman el objeto procesal del expediente, incurriendo en una clara causal de arbitrariedad que descalificaba lo resuelto como acto jurisdiccional válido.

Consideró que el pronunciamiento desatiende el derecho al recurso consagrado en los artículos 8. 2 h) y 25 de la C.A.D.H. y debe ser anulado por inobservancia de los artículos 123 y 404 inc. 2º del Código Procesal Penal de la Nación.

Los agravios invocados pueden sistematizarse en:

  1. Inaplicabilidad de la ley 13.985 al caso concreto.

    Recordó que la conducta imputada al Sr. J.B.Y., de procurar y buscar noticias, documentos, informaciones u objetos políticos, sociales, militares o económicos que se dicen debían permanecer secretos en función de la seguridad, la defensa o las relaciones exteriores de la Nación, bajo las previsiones del artículo 2 de este texto legal, reiterada en diecisiete oportunidades, en concurso real entre sí, no es aplicable al caso.

    Puntualizó que la ley 13.985 que contempla las conductas de ese tipo proviene de una antigua regulación legal de la década del 50, cuyo objeto de tutela es la seguridad nacional, bien jurídico que no se relaciona con los sucesos endilgados a su defendido, pues ni siquiera se ve afectado de manera potencial.

    Acotó que para verificar su precisa finalidad basta con remitirse a los antecedentes parlamentarios, fuente primordial de la interpretación de la ley.

    Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B. , JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #11563600#149013351#20160316111924229 En ese orden de ideas, subrayó que el Poder Ejecutivo justificó ese texto legal en la “situación internacional del momento...a fin de que el país cuente con tal valioso instrumento para su defensa lo antes posible.”

    Puso de relieve que el instrumento legal contiene elementos excepcionales propios de una legislación penal de emergencia de dudosa constitucionalidad, tenidos en cuenta en un contexto internacional diverso al presente. Esto se advierte a través de la discusión parlamentaria donde la opinión de los legisladores campea en numerosas referencias al comunismo internacional, a la Unión Soviética, al imperialismo transnacional, a la guerra fría, a la segunda guerra mundial y hasta al conflicto con Corea cpn posibilidades de decantar en una guerra entre las potencias mundiales de ese tiempo.

    Su objetivo es el de reprimir “toda acción extraña que quiera minar y socavar, venga de donde venga, los cimientos de la Nación” (cfr. opinión del Diputado C.G.), claramente inaplicable a los hechos imputados a Y. pues las noticias o informaciones cuyo acceso se le atribuyen no eran secretas ni debían permanecer reservadas, error conceptual en que incurre la Alzada fácil de desliar con una ligera consulta al referido debate parlamentario.

    Insistió en que una interpretación auténtica de la ley no deja dudas de la atipicidad de los hechos, pues ninguno de los correos en cuestión contiene un secreto, implícito o explícitamente manifestado por el Estado, ni tuvo entidad para afectar la vida económica, social, militar o política de la Nación, según se explica en los citados antecedentes.

    Puso especial énfasis en la opinión dada por el Senador A. sobre el elemento subjetivo al aclarar que si no hay intención de cometer un delito no puede aplicarse esta ley y que Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B. , JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE 4CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #11563600#149013351#20160316111924229 S.I.I Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FSM 2253/2012/5/CFC4 “Y., J.B. y otros s/recurso de casación”

    Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

    es tarea de los jueces establecer “cuándo y con qué justicia se ha de aplicar”. Labor desatendida por los magistrados de las instancias previas al extender el tipo penal a la protección de un bien jurídico diverso, como las actividades imputadas a Y., calificándolas con una finalidad lucrativa, económica y no política, o como “micro emprendimientos”, que exceden del sistema de protección de la comentada ley de espionaje.

    Insistió la defensa en la excepcionalidad de la aplicación del artículo 2 de la ley 13.985, restringida a la repulsa de actividades de espionaje destinadas a afectar los cimientos institucionales de la Nación, el régimen democrático, su independencia territorial o política, la estabilidad del gobierno, o al menos que presenten signos de intencionalidad política, extremo descartado por los Sres. Magistrados.

    Adicionalmente, hizo notar que en el pronunciamiento se ha sostenido incluso que la mayoría de la información era destinada a publicaciones periodísticas, como las conocidas “charlas de quincho”, del diario Ámbito Financiero o en ediciones de internet, como Urgente24, donde se publicaban noticias de poco o nulo interés institucional.

    Concluyó en que la realización de conductas de intrusión en ámbitos privados con fines lucrativos o personales, ajenos a cualquier intencionalidad política o lesión a la seguridad o a los intereses vitales de la Nación, resulta atípica del artículo 2 de la ley 13.985.

    Puso de relieve el error en la concepción del tipo penal en cuanto no exige, para su consumación, la ocurrencia de un perjuicio efectivo para la seguridad, la defensa o las relaciones exteriores de la Nación.

    ...

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