Sentencia de CAMARA FEDERAL, 10 de Agosto de 2015, expediente FPA 005528/2015/5/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 5528/2015/5/CA1 Paraná, 10 de agosto de 2.015.

Y VISTO: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por el Dr. D.E.A., P.; la Dra. C.G.G., V. y el Dr. P.A.S., Juez de Cámara Subrogante, en el Expte. FPA 5528/2015/5/CA1, caratulado: “LEGAJO DE APELACION DE RAMIREZ, C.A. (D); OJEDA, D.M. (D) EN AUTOS RAMIREZ, C.A. (D); OJEDA, D.M. (D) POR INFRACCIÓN LEY 23.737” provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Paraná, DEL QUE RESULTA:

El Dr. D.E.A. dijo:

Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 19/27 por la defensa de D.M.O., a fs. 28/34 vta. por la defensa de C.A.R. y a fs. 55/57 vta. por la defensa de S.D.M. y de G.C.O., contra la resolución obrante a fs. 1/16 en cuanto decreta sus respectivos procesamientos y prisiones preventivas por considerarlos prima facie autores de los delitos de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Los recursos son concedidos a fs. 35 y fs. 59.

En esta instancia, se celebra la audiencia oral preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., de la que da cuenta el acta de fs. 68/69, compareciendo en la Fecha de firma: 10/08/2015 Firmado por: D.E.A. Firmado por: C.G.G. Firmado por: P.A.S., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: B.J.A., SECRETARIO DE CÁMARA oportunidad, el Dr. A.I.B., en defensa de la imputada D.M.O.; el Dr. M.A.C., en defensa de la imputada C.A.R.; el Dr. R.A.P., en defensa de los imputados S.D.M. y G.C.O. y el Sr.

Fiscal General de Cámara, Dr. R.C.M.Á., quedando los presentes en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I-

  1. Que, el Dr. B., señala que ratifica el recurso presentado. Respecto al auto de procesamiento, considera que no obran elementos suficientes para fundamentar la calificación que sostuvo del juez inferior. Refiere a la escasa cantidad que se secuestró en el procedimiento, destacando que si bien el peso del material en su conjunto fue de seis (6) gramos, la pericia arroja un gramo y medio (1,5 grs.) de cocaína, entendiendo que ello fundamenta el principio de insignificancia.

    Resalta la ausencia de otro elemento clave y necesario para los delitos de este tipo, indicando que no se secuestró balanza, ni precinto, y que la cantidad de dinero hallada, puede presumirse que es del giro comercial propio.

    Afirma que esa escasa cantidad hace presumir que se trataba de tenencia para uso personal.

    En relación a la prisión preventiva, subraya que el indicio de la escala penal ha sido Fecha de firma: 10/08/2015 Firmado por: D.E.A. Firmado por: C.G.G. Firmado por: P.A.S., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: B.J.A., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 5528/2015/5/CA1 superado, que no se respeta el Plenario 13 obligatorio, pues no se han tenido en cuenta las circunstancias personales de su asistida. Resalta que ésta no opuso resistencia al momento del hecho, que tiene a cargo un hijo menor, trabaja, y que los informes socio-ambientales dan razón de que tenía problema de adicciones, no de comercio de estupefacientes.

    Señala que las pruebas pendientes a producirse, pueden realizarse estando su pupila en libertad, y que no se entiende cómo puede llegar a influir su defendida sobre las pericias telefónicas que faltarían según el a-quo.

    Concluye señalando que no se presenta ningún riesgo procesal, y solicita se revoque el auto de procesamiento y se ordene la inmediata libertad de su defendida.

  2. Que, el Dr. Cullen ratifica el recurso interpuesto. Refiere al hecho acaecido. Destaca que todo lo que hay es la entrega voluntaria del estupefaciente por parte de su defendida, de 47 porros, mas un porro a medio consumir que se encontraba dentro del domicilio, siendo ésta última la prueba mas cabal que se trata de una eventual consumidora como ella misma lo ha reconocido. Señala que también se secuestró dinero, un monto exiguo que no indica la pertenencia a una cadena de comercialización.

    Cuestiona el encuadre jurídico. Arguye que el auto de procesamiento luce irracional desde la óptica Fecha de firma: 10/08/2015 Firmado por: D.E.A. Firmado por: C.G.G. Firmado por: P.A.S., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: B.J.A., SECRETARIO DE CÁMARA constitucional. Afirma que hay filmaciones de las que no surge nada, que se encontró a una señora que tenía una cantidad exigua de estupefacientes y en su mesa de luz un porro a medio consumir, lo que aleja a cualquier ciudadano de la comercialización.

    Entiende que el auto debe ser revocado en base a las probanzas que existen en la causa. Ratifica además el recurso de apelación interpuesto respecto de la medida cautelar, considerando que no se da ninguno de los requisitos exigidos para el dictado de dicha medida.

  3. A su turno, el Dr. Pagliotto, señala que no hay ningún motivo para pensar que se den los presupuestos que habiliten la medida cautelar. Aduce que O. y M. tienen trabajo estable, tienen familia constituida, arraigo en la ciudad, y no comparte el cliché de creer que esta situación tiene que ver con organizaciones de alto impacto o peligro.

    Afirma que no hay ningún motivo para que sus defendidos sigan privados de la libertad.

    Cita doctrina y refiere a la teoría del etiquetamiento, entendiendo que se está volviendo al derecho penal de autor. Indica que a G.O. no se le encontró nada, y lo que se encontró no fue en su vivienda, sino que estaba adentro de un árbol que ni siquiera es la prolongación de la casa.

    Fecha de firma: 10/08/2015 Firmado por: D.E.A. Firmado por: C.G.G. Firmado por: P.A.S., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: B.J.A., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 5528/2015/5/CA1 Señala que se imputó a su defendida porque tenía un proceso anterior por una causa similar y se pensó en la cercanía del lugar y los cigarrillos que se encontraron a su hijo que es un conocido consumidor.

    Agrega que a S.M. hay que curarlo no encerrarlo.

    Impugna el auto de...

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