Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 1 de Julio de 2015, expediente FTU 021557/2014/5/CA002

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

21557/2014 Legajo Nº 5 - DENUNCIADO: PEÑA PAHUASI, M.M. Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN San Miguel de Tucumán, de 2015.

AUTOS Y VISTO: El recurso de apelación contra la resolución de fs.122/154, y CONSIDERANDO:

Que contra la resolución de fecha 30 de octubre de 2014 que dictó el procesamiento con prisión preventiva en contra de M.M.P.P., por resultar presunta responsable de los delitos previstos y penados en los arts. 145 bis, 145 ter 1 y 4 párrafo del CP, en relación a la Ley N° 26842, en concurso ideal (art. 54 CP) con los ilícitos migratorios previstos en los arts. 116, 119 y 121 de la ley N°25871, apeló la defensa a fs. 160/161.

Expresó memorial de agravios por escrito a fs.

204/210, oportunidad en la que solicitó se revoque la resolución y en consecuencia se dicte falta de mérito en relación al delito de trata y de migración endilgados, respecto de su defendida.

Manifiesta que del contexto y de las circunstancias fácticas de la concurrencia material del hecho y de las pruebas colectadas en autos, en la conducta de su defendida existió error de prohibición excluyente de la culpabilidad en el marco de una defensa sustancial y a su vez dentro del marco de una defensa procesal no se llegó a demostrar, en el grado de probabilidad exigido por esta etapa, los requisitos objetivos y subjetivos de la criminalidad organizada, es decir que no llegó acreditar Fecha de firma: 01/07/2015 Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN

Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA Firmado por: DR.MENDER R.D. Firmado(ante mi) por: L.E.I., SECRETARIA DE CAMARA 21557/2014 Legajo Nº 5 - DENUNCIADO: PEÑA PAHUASI, M.M. Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN mínimamente la existencia de una “red”, “organización” no quedando su defendida dentro de un eslabón de una cadena de la red de trata, por lo que su conducta deviene totalmente atípica, y no puede ser objeto de reproche penal, por no constituir delito alguno.

Sostiene, que se trata de un error de prohibición excluyente de la culpabilidad de su defendida, cuando al prestar declaración indagatoria manifestó espontáneamente que estaba con las presuntas víctimas para trabajar en su propio taller de costura a título individual, tratándose de una conducta antijurídica fuertemente condicionada por su historia –posee un escaso nivel cultural, tiene un hijo de 9 años a su cargo, no registra antecedentes penales y un gran estado de vulnerabilidad-.

En definitiva, remarca que en auto existe error de prohibición en relación al delito de Trata, delito migratorio previsto en la ley sin víctimas.

Que previo resolver, este tribunal entiende que debe realizarse una reseña de los hechos acontecidos en autos.

1) Hechos:

Las presentes actuaciones se inician el 1 de octubre de 2014 por un procedimiento de control vehicular de Gendarmería Nacional, a la altura km 1358, de la Ruta Nacional N°9, en la localidad de Molle Yaco, Tucumán, sobre un colectivo de la empresa Veloz del Norte, conforme acta de fs.2/3.

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Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA Firmado por: DR.MENDER R.D. Firmado(ante mi) por: L.E.I., SECRETARIA DE CAMARA 21557/2014 Legajo Nº 5 - DENUNCIADO: PEÑA PAHUASI, M.M. Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN El micro provenía de la localidad de la Quiaca (J.)

siendo su destino final la terminal de ómnibus de Liniers (provincia de Bs As). Que realizados los controles de rigor por parte del personal de gendarmería, observaron incomodidad por parte de una de las pasajeras quien se identificó como Q. y que al exhibir su documentación, no coincidía la fotografía con la fisonomía de la presentante.

Que al observar que se trataba de una menor de edad, se le preguntó con quien viajaba, manifestando que lo hacía junto a M.M.P.P., quien al ser posteriormente interrogada respondió que efectivamente viajaba con la niña, agregando que lo hacía con dos personas más.

A continuación se procedió a requisar a M.M.P.P., así se le halló en su poder un documento perteneciente a la menor a quien al comienzo se le preguntó su identificación. Expresó en esa oportunidad que había decidido darle otro documento a la joven porque era menor de edad, ya que no contaba con autorización de los padres, la otra niña también tenía otra identidad por su condición de menor. También se le secuestró documentación, pasajes, agenda, cuadernos, dinero en efectivo, celulares, etc) a fs.4/5.

La imputada indicó que el dinero que tenía en su poder era parte de su propiedad y la otra, le pertenecía a las personas que viajaban con ella.

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P.P. para trabajar en Bs. As. a cambio de 200 dólares mensuales y que el ofrecimiento se lo habría hecho en Cochabamba, en diferentes situaciones.

2) Medidas realizadas:

Que en virtud de la situación, se procedió a trasladar a las menores a las dependencias de la Fundación María de los Ángeles.

Respecto a ITL y JCT se dio inmediata intervención al Sr. Defensor Federal de Menores, quién requirió la articulación de todos los mecanismos para su protección, a la vez que solicitó vía autoridades consulares, identificación, búsqueda de sus padres y la constatación de los datos personales de sus asistidas, medidas éstas dispuestas de manera urgente.

El Sr. Fiscal Federal en los términos del Art 196 del C.P.P.N, solicitó la recepción del testimonio de las víctimas en los términos del Art 250 quater, ello conforme al pliego de preguntas adjuntado por ese Ministerio Público Fiscal.

La recepción de los testimonios se celebraron en fecha 08 de octubre de 2014 con intervención de la encartada M.M.P.P., el Ministerio Público Fiscal y el Sr. Defensor de Menores, conforme surge de actas de 71/75, en dichas audiencias las partes formularon preguntas solicitando aclaraciones (representante de la Fiscalía) o, en su caso, reexaminando la Fecha de firma: 01/07/2015 Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN

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A fs. 67/70 y fs.100/106, respectivamente, se recepta declaración indagatoria y ampliación de la encartada M.M.P.P., en calidad de autora, de haber ofrecido, captado y acogido a distintas víctimas, entre ellas ITL de 13 años de edad, JCT de 14 años y SSB de 18 años en su país de origen (Depto.

Cochabamba, Rep. de Bolivia) mediante falsas promesas de trabajo en este país, para luego producir el traslado de las nombradas a la ciudad o a la Provincia de Buenos Aires...

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