Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 6 de Mayo de 2016, expediente CFP 014351/2010/43/CFC003

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorSala 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14351/2010/43/CFC3 REGISTRO NRO. 554/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 25/30 vta. de la presente causa N.. CFP 14351/2010/37/CFC3 del Registro de esta Sala, caratulada: “RIVERO, H.V. s/

recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, en la causa nro.

    51.150 de su registro resolvió, con fecha 14 de julio de 2015, en cuanto aquí interesa “CONFIRMAR la resolución que, en fotocopias, luce a fs. 1/8 del presente incidente en cuanto decidió sobreseer a H.V.R. por el hecho sobre el cual versa esta resolución (artículos 334 y 336 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Nación”. (ver fs.

    19/21).

  2. Que contra esa decisión, interpuso recurso de casación la Dra. E.A. de S., F. General Adjunta de la Fiscalía ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, el que fue concedido a fs. 32/32 vta. y mantenido a fs. 39.

  3. Luego de discurrir sobre la admisibilidad del recurso y los sucesos de la causa, consideró que los sentenciantes no valoraron debidamente toda la prueba producida, ya que no se tuvo en cuenta el testimonio de la damnificada YJS.

    Cuestionó que el tribunal de grado hiciera eje en la imposibilidad de realizar el examen médico propuesto en su anterior intervención y en la ausencia de testigos del hecho, puesto que dichas circunstancias no podían desvirtuar la Fecha de firma: 06/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #26898757#151778093#20160506152735634 existencia del hecho, sino que antes bien, estaban dadas las condiciones para el procesamiento de R..

    En ese sentido, consideró que la sentencia no constituía una derivación razonada del derecho vigente y por lo tanto correspondía decretar su nulidad en los términos de los artículos 123 y 404 inc. 2 del C.P.P.N.; puesto que las falencias aducidas por los jueces podían ser subsanadas a través de la ejecución de una serie de medidas de prueba que reseñó concretamente.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la etapa prevista en los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., compareció el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. J. De Luca quien solicitó

    se haga lugar al recurso de casación interpuesto, se revoque la resolución recurrida y se ordene la prosecución de la causa según su estado (ver fs. 41/45 vta.).

    Para así decir, el fiscal ante esta instancia consideró que los elementos de convicción no sólo son suficientes para dictar auto de procesamiento, sino también para habilitar la próxima etapa del proceso.

  5. Superada la etapa prevista en los artículos 465 y 468 del C.P.P.N. de lo que se dejó constancia a fs. 54, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  6. Que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas definitivas previstas en el art. 457 del C.P.P.N., la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -art. 459 del C.P.P.N.-, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y Fecha de firma: 06/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #26898757#151778093#20160506152735634 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14351/2010/43/CFC3 fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  7. Sorteado el test de admisibilidad, cabe recordar que conforme lo reseñara el a quo en ocasión de prestar declaración indagatoria, al imputado se le achacó “el hecho ocurrido en el verano del año 2009, días después de Año Nuevo, consistente en haber forzado a la mujer [Y.J.S.], mediante violencia física, a mantener relaciones sexuales por vía vaginal en la zona de reservados ubicada en el piso superior del local sito en la calle Suipacha ### de esta ciudad, entonces denominado “Kiss”. En aquella ocasión la damnificada se rehusó a subir a la parte de los reservados con un cliente que había abonado mucho dinero, lo que motivó

    que el compareciente se hiciera presente enojado, la agarrase fuerte de la muñeca y la llevase a los tirones fuerte para arriba. Así, tras referirle ‘qué me dijiste? No lo vas a hacer?’, y recibir una contestación de la damnificada de que no subiría con el cliente, le pegó una cachetada, la tiró

    sobre uno de los sillones que había en el reservado, le rompió las medias, le sacó el culote y la obligó a mantener relaciones sexuales por vía vaginal. Asimismo, le pegó en la espalda y le marcó las muñecas, y al finalizar el acto sexual le dijo que así iba a aprender cómo trabajar” (ver fs. 19/19 vta.).

  8. Sobre esta plataforma fáctica la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, confirmó el sobreseimiento dictado por la jueza de primera instancia en virtud de la imposibilidad de dar cumplimiento a las medidas oportunamente sugeridas por ese tribunal.

    Recordaron los sentenciantes que en “…octubre de 2011, se revocó el sobreseimiento dictado y se sugirieron medidas de pruebas que podrían echar luz al suceso denunciado por Y.J.S. el día en que se llevó a cabo el registro domiciliario en el local donde trabajaba. Ellas consistían en recibir declaración testimonial a “M” quien habría asistido a Fecha de firma: 06/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #26898757#151778093#20160506152735634 la joven al momento del episodio pesquisado y, paralelamente, efectuar un amplio estudio médico sobre S., a efectos de determinar la existencia de posibles secuelas a razón de las lesiones por ella narradas.

    Sin embargo, aquellas se vieron frustradas. En primer lugar, y pese al esfuerzo de dar con el paradero de “M”, ello no fue posible, pues la mayoría de las mujeres que trabajaban en los locales del imputado desde la fecha en que habría ocurrido el suceso -2008- hasta transcurridos los allanamientos ordenados en autos -2011- refirieron no conocer a “M”, a S. o el hecho investigado. Solo el testimonio de identidad reservada obrante a fs. 6689/92, alude a la existencia de “M”, quien, según sus dichos, habría emigrado hacia su país de origen -Paraguay-, no pudiendo aportar datos acerca de su identidad. Dicha testigo, a su vez, expresó

    desconocer el evento denunciado y destacó que no mantenía una relación cercana con S.” (ver fs. 20).

    Aclararon que “… el deceso de Y.J.S. en diciembre de 2011 imposibilitó el examen médico propuesto…” y concluyeron que “…del análisis de las constancias agregadas a la causa puede concluirse que no existen datos objetivos exteriores, legalmente introducidos como prueba, que puedan ser considerados racionalmente y que sirvan para modificar el criterio que la señora jueza de grado expusiera en la decisión puesta en crisis, permitiendo así avanzar en orden al conocimiento de la imputación” (ver fs. 20 vta.).

  9. Pues bien, adentrándome en los agravios de la Sra. Fiscal General, debo señalar que para el dictado de un sobreseimiento se exige de parte del juzgador una certeza negativa en orden a la concurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 336 del C.P.P.N.

    En ese sentido, llamado a resolver sobre la cuestión traída a estudio, entiendo que los cuestionamientos de la recurrente a las circunstancias valoradas y tenidas por ciertas en la resolución impugnada, resultan bastantes para tener por cierto que el pronunciamiento ha sido prematuro.

    Fecha de firma: 06/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE...

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