Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 12 de Agosto de 2014, expediente FGR 031000047/2008/4

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca General Roca, 12 de agosto de 2014.

VISTOS:

Estos autos caratulados “Legajo de apelación de VERGARA, C.R.J., O.H.; PELLIZA, J.E.M., P.Á. y otros en autos ‘VERGARA, C.R.; J., O.H.; P., J.E. y otros por imposición de tortura (art. 144 ter. inc. 1), omisión del funcionario (art. 144 cuarto inc. 2) en concurso real con falsedad ideológica y otros’” (Expte. N° FGR 31000047/2008/4), venidos del Juzgado Federal N° 2 de Neuquén, Secretaría Penal Nº 1; y, CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. Contra el auto de fs.1799/1869 que –en lo que aquí

    interesa- dispuso el procesamiento de C.R.V., O.H.J., P.Á.M., J.F.P., P.D.S., D.U.R., F.A.R., J.L.R., J.C.L., J.M.C. y J.W.Q. por considerarlos prima facie responsables en calidad de coautores del delito de imposición de tormentos (art.144 ter, inc.1, del CP); de J.C.H., M.Á.C. y M.H.L. por el delito de omisión de denunciar doblemente calificada por la índole del delito ocultado –aplicación de torturas- y —1—

    por tratarse de funcionarios públicos (144 quater, inc. 2º, del CP), concursando realmente esta figura con la de falsedad ideológica en el caso de H. (arts.144 quater, inc.2 y 293 del CP); de D.R.H., J.R.S. y H.O.L. por el de omisión de evitar la comisión del delito de aplicación de torturas en concurso real con el delito de falsedad ideológica calificada por la calidad de funcionario público también en calidad de autores (arts.144 quater, inc. 1º; 293 y 298 del CP) y a G.E.G. por estimarlo prima facie responsable en calidad de autor de los delitos de omisión de denunciar doblemente calificada por la índole del delito ocultado –aplicación de torturas- y por tratarse de un funcionario público en concurso ideal con el delito de retardo ilegal en el cumplimiento de un acto de oficio, que a su vez se lo concursó idealmente con el de encubrimiento doblemente agravado por la gravedad del ilícito y por su condición de funcionario público (arts. 144 quáter, inc. 2º; 249; 277, inc. 1º, apartado a), e inc. 3º apartado a] y d] del CP); dedujeron las defensas particulares y oficiales que los asisten los recursos de apelación de fs.1901/1924, 1925/1930, 1931/1936, 1947/1949, 1950/1961, 1962/1970 y 1992/1994.

    Ya en la instancia se fijó la audiencia que prevé el art.454 del CPP, ocasión en la que las defensas profundizaron la crítica al auto recurrido, mientras que la Procuración Penitenciaria de la Nación formuló consideraciones al respecto que habilitaron la réplica de los apelantes, tal como se reseñará en el próximo apartado.

  2. Los recursos de apelación y la posición de la Procuración Penitenciaria de la Nación:

    —2—

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca 2.1 A fs.1901/1924 se agregó el memorial de la defensa particular que asiste a los imputados C.R.V., O.H.J., P.Á.M., J.F.P., J.L.R., J.M.C., F.A.R.D., D.U.R., P.D.S., J.W.Q., M.Á.C. y J.C.H., que ciñó a cuatro los motivos de agravio:

    arbitraria valoración de la prueba testimonial; desconocimiento de las conclusiones de los informes periciales médicos; violación manifiesta de las reglas de la sana crítica al tener por acreditados hechos que no se desprendían de los elementos probatorios existentes en autos y violación del derecho de defensa y debido proceso por la formulación indeterminada de las acusaciones en oportunidad de las declaraciones indagatorias.

    Tanto en el escrito como en la audiencia celebrada ante esta alzada el letrado, tras cuestionar que no existía una descripción general del hecho, analizó y transcribió los informes y testimoniales de los diversos médicos que intervinieron y concluyó que las lesiones que presentaba P.

    no se condecían con los hechos investigados. Más aún, afirmó, que de la autopsia realizada surgía que el mayor cúmulo de lesiones, particularmente las de las piernas, se habían producido cinco días antes del hecho investigado, por lo que resultaba imposible que hubiesen sido provocadas por sus asistidos porque en ese momento el interno se encontraba alojado en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza.

    Hipótesis que, destacó, se encontraba reforzada por las declaraciones testimoniales de los internos S. y G. como de la propia historia clínica de P.. Finalmente en relación —3—

    con este agravio afirmó que la mayoría de las lesiones que presentaba pudieron originarse accidentalmente “cuando en medio de un ‘cuadro de excitación psicomotriz’ debió ser trasladado hasta la enfermería” (fs.1906) transponiendo en ese periplo 9 rejas.

    En el curso de la audiencia insistió en este punto y manifestó que de la simple lectura de la historia clínica de P.

    1. surgía que estaba medicado con “tegretol” justamente por haber presentado con anterioridad crisis, por lo menos, convulsivas o epilépticas. Por ello, sugirió, que tal vez el lugar en donde se lo alojó –refiriéndose a la U9 y recalcando que no contaba con asistencia psiquiátrica para los internos-

      le provocó esa situación de tensión que desencadenó luego la actuación del personal penitenciario, no para agredirlo, sino para tratar de auxiliarlo y de salvarle la vida.

      En punto a las declaraciones testimoniales de los internos recogidas a lo largo de la instrucción afirmó que se encontraban teñidas de subjetividad dada la particular relación existente entre todas las partes involucradas y que la mayoría intentaba armar o agravar la situación de los agentes penitenciarios o involucrar a la mayor cantidad posible sin que existiese en realidad una concordancia con las pruebas agregadas en la causa. En el escrito recursivo analizó detenidamente una a una las declaraciones de los internos y de los demás testigos, remarcando contradicciones e inconsistencias con otras pruebas.

      Luego, en base a ese pormenorizado análisis que efectuó de la prueba testimonial recogida, señaló que C. difícilmente pudiese denunciar algo que no vio y que asistió por todos los medios disponibles en su calidad de —4—

      Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca enfermero a P.

    2. así como que solicitó una urgente asistencia del médico de la Unidad.

      Respecto de H. dijo que resultaba obvio que de haber existido una golpiza a P.

    3. nunca pudo ser testigo de ella porque no estaba en la unidad y, consecuentemente, no tenía nada para denunciar. En efecto, ni bien ingresó a la U9 atendió al interno, quien se encontraba bajo una crisis por lo menos epiléptica o psicótica, en cuyo proceso sufrió un paro cardíaco, dedicándose solamente a tratar de salvarle la vida sin poder observar si tenía lesiones que pudiesen provocarle su muerte, lo que resultaba incuestionable desde un punto de vista médico. Además señaló -en relación con la presunta falsedad ideológica de haber recetado “D.”-

      que esa fue su indicación y que la aplicación recayó en el enfermero C., extremo que se encontraba probado por varias declaraciones, no obstante no haberse hallado rastros de esa droga en el organismo de P..

      2.2. Por su parte la defensa de M.H.L. presentó el recurso de apelación glosado a fs.1925/1930vta. y manifestó -en lo sustancial tanto en su presentación escrita como en la audiencia- que al haber ingresado el nombrado a la U9 luego de las 12:35 horas, esto es, con posterioridad al fallecimiento de P.

    4. en el Hospital Regional Neuquén, fácil era concluir que no pudo presenciar los tormentos que le aplicaron y, por ello, que no pesaba sobre él obligación de denunciar un hecho del que nunca tuvo conocimiento.

      En la misma dirección señaló que tampoco podía ser considerado “una de las diferentes autoridades de la Cárcel”

      que procuró eludir su responsabilidad, debido a que por su cargo tenía por encima en el orden jerárquico otras —5—

      autoridades y porque además la notitia criminis fue recibida en el juzgado actuante el 8 de abril de 2008 a las 17:50 horas a partir del fax que remitió el por entonces director de la U9 H.O.L..

      Recordó también que L. concurrió a la U9 a partir del pedido de H., ya que el J. del Servicio Médico, doctor J.C.H. se encontraba en el Hospital Regional Neuquén y no sabía en qué momento regresaría a la cárcel, por lo que mal podía presumirse su colaboración en ocultar la responsabilidad de otros agentes del SPF o la propia.

      Luego se refirió a la testimonial de R.S.

    5. que calificó de sorprendente, imprecisa, fabulada y novelesca y culminó su presentación señalando que resultaba tan ligero el análisis de la situación de su defendido en el auto en crisis que en su parte dispositiva, punto XIV, se consignó el art.293 del CP, pese a no haber sido imputado por ese delito.

      2.3. El mismo letrado, pero en relación a G.E.G., dedujo el remedio de fs.1931/1936vta.

      oportunidad en la que sostuvo que al momento de arribar su defendido a la U9, el 8 de abril de 2008 a las 22:55 horas, ya existía un sumario judicial en trámite puesto que la notitia criminis había sido comunicada por la tarde al Juzgado Federal Nº2 de Neuquén. Explicó también, en aras de descartar la imputación vinculada al delito de omisión de denunciar, que G. se encontraba en la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, lugar de residencia y trabajo, mientras se sucedieron los hechos investigados y, además, que de las primeras diligencias que realizó (fotografías, confección de croquis, clausura del servicio médico, entre otras) no surgía de modo alguno la comisión de aquel delito.

      —6—

      Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Sobre las restantes imputaciones direccionó su crítica a la actuación del por entonces magistrado a cargo del Juzgado Federal de Neuquén y del representante del Ministerio Público Fiscal, puesto que –afirmó- no podía depender la actividad de...

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