Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 31 de Octubre de 2016, expediente CPE 000278/2013/4/CA002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

CPE 278/2013/4/CA2 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional LEGAJO DE APELACIÓN EN LA CAUSA N° CPE 278/2013, CARATULADA: “P.O.M. S/ INFR. ART. 302 DEL C.P.” J.N.P.E. N° 8, Secretaría N°16. EXPEDIENTE N° CPE 278/2013/4/CA2, ORDEN N° 27.070. SALA “B”.

Buenos Aires, de octubre de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de O.M.P. a fs.

441/455 de los autos principales (fs. 114/128 de este incidente) contra la resolución de fs. 416/432 del mismo legajo (fs. 97/113 de este incidente), mediante la cual el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado, y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000).

La presentación de fs. 136/150 de este incidente, por la cual la defensa de O.M.P. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de O.M.P., por considerárselo, “prima facie”, autor del delito previsto por el art. 302, inciso 3º, del Código Penal, en relación con el libramiento y la contraorden posterior de pago de los cheques de pago diferido Nos. 00285210, 00285211 y 00285212, correspondientes a la cuenta corriente N° 0839116-100/0 del Banco Itaú Argentina S.A., sucursal C., de la titularidad de CHAIQUE S.A. (confr. fs. 416/432 de la causa principal y fs. 97/113 de este incidente).

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial de fs. 136/150, la defensa de O.M.P. se agravió de la resolución recurrida por entender que “…la disposición legal contenida en el art. 6to. de la ley 24.452 que admite que los cheques de pago diferido pueden constituirse en elemento de los tipos señalados en los incisos 2, 3 y 4 del art. 302 del C.P., resulta inconstitucional por violatoria del principio de lesividad, incluido en el de Fecha de firma: 31/10/2016 legalidad…”.

    Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #28458696#165365565#20161028105804340 CPE 278/2013/4/CA2 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Subsidiariamente, la apelante se agravió por considerar que en los autos principales no obran elementos de convicción suficientes para la determinación exigida por el art. 306 del C.P.P.N. respecto de O.M.P., pues “…

    de las pruebas colectadas no se sigue…que el nombrado haya desplegado la conducta típica que se le reprocha penalmente en su faz objetiva y menos en su aspecto subjetivo, y con el grado de atribución que V.S. considera que cabe atribuírsele…”.

    En este sentido, la defensa argumentó que en la causa principal no se efectuó un peritaje caligráfico de las firmas libradoras de los cheques investigados y no se probó que O.M.P. haya librado aquéllos, los cuales “…en apariencia…han sido firmados por A. -quien se encuentra actualmente rebelde en las actuaciones por no ser habido- en su calidad de Presidente de [CHAIQUE S.A.]…”.

    La defensa de O.M.P. también puso de manifiesto que los dichos de J.M.S. en ocasión de prestar las declaraciones testificales de la causa principal no se encuentran corroborados por ningún elemento objetivo y que en aquel legajo no se llevó a cabo un peritaje caligráfico de las firmas estampadas en el boleto de compraventa aportado por aquél, ni se citó a prestar la declaración testifical a J.B., quien sería el único testigo presente en la entrega de los documentos en cuestión.

    Asimismo, señaló que en el caso supuesto que se acredite que O.M.P. entregó los cheques a J.M.S., “…restaría también acreditar que esos documentos fueron dados en nombre de [CHAIQUE S.A.], que en ese tiempo no estaba representada por [P.]...” y que tampoco se ha probado que “…P.

    conociera, eventualmente, que A. -el titular de la cuenta y representante de la firma Chaique- frustraría el pago de tales instrumentos de crédito…”.

    Por último, la apelante se agravió por considerar que el juzgado “a quo” no explicitó los motivos por los que concluyó que resultaba conforme a derecho fijar un embargo por la suma de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000) y que, en el caso, no se verifica la concurrencia de ninguno de los parámetros previstos por el art. 518 del C.P.P.N., por lo que aquella suma resulta irrazonable y excesiva.

  3. ) Que, por razones de orden lógico, en primer lugar, corresponde expresar que el planteo de inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 24.452 no Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #28458696#165365565#20161028105804340 CPE 278/2013/4/CA2 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional puede prosperar “…pues se basa en considerar que los cheques de pago diferido serían instrumentos de crédito, y esto no sería así pues, por el art. 1°

    del Anexo I de la ley 24.452, se establece que los cheques de pago diferido constituyen una clase de cheques, y por el art. 54 de aquel cuerpo normativo se especifica que son órdenes de pago libradas a días vista…”. Asimismo, “…

    pretender que el delito previsto por el art. 302 inc. 3°, del Código Penal, no se puede cometer por medio de cheques de pago diferido (como plantea la recurrente) es improcedente, pues no sólo no se compadece con la naturaleza jurídica de aquellos documentos, sino que ‘…resulta propio del Poder Legislativo declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer penas, aumentar o disminuir la escala penal y, como regla general, el examen de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones no es, en principio, función del poder judicial (confr. Fallos 257:127, 293:163, 300:642, 301:341...’ (confr.

    R.. Nos. 556/02 y 225/04 de esta Sala “B”)...” (confr. R.. Nos. 541/04 y 108/15, de esta Sala “B”).

  4. ) Que, con relación a la cuestión de fondo, corresponde expresar que de las constancias de los autos principales y de la documentación reservada en el marco de aquéllos, de cuyas partes pertinentes se extrajeron fotocopias que obran reservadas por la secretaría, surge que:

    1. A.M.A. operó como firmante en la cuenta corriente N°

      0839116-100/0 del Banco Itaú Argentina S.A., de la titularidad de CHAIQUE S.A., entre el 7 de abril...

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