Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 23 de Febrero de 2017, expediente FMP 053030615/2004/TO04/36/CFC092

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 53030615/2004/TO4/36/CFC92 REGISTRO N° 78/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M.

Hornos como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora J.Y.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 43/58 en la presente causa FMP 53030615/2004/TO4/38/CFC92 del registro de esta Sala, caratulada “GURRIERI, J.C. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, con fecha del 28 de octubre de 2016 resolvió prorrogar la prisión preventiva de J.C.G., a partir del día 30 del mismo mes y por el término de un (1) año (fs.

    37/39).

  2. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación la Defensora Pública de G., siendo concedido por el tribunal a quo a fs. 59/60.

  3. Que la defensora se agravió, en primer lugar, por lo que consideró “una absoluta falta de fundamentación que evidencia el resolutorio del Tribunal Oral Federal de Mar del P. en torno a la exorbitada duración que asume la prisión Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #27574029#171839168#20170223152931244 preventiva soportada por el Sr. G. y su prolongación por un año más” (fs. 46 vta.). En particular, señaló que la decisión cuestionada “no aporta fundamento alguno que permita comprender por qué motivo estima que la detención ‘cautelar’ […]

    por un lapso de tres años y un mes no es irrazonable, a la vez que tampoco explica por qué

    tampoco resulta desmesurado extender por uno más dicha medida cautelar”.

    Seguidamente, criticó la aplicación al caso de las previsiones de la ley 25.430, en lugar de la 24.390, que consideró más benigna al no prever posibilidad alguna, a su criterio, de extender la prisión preventiva por un plazo mayor a tres años.

    En efecto, postuló que correspondía aplicarla en virtud de que sus reglas revisten naturaleza sustantiva y, subsidiariamente, porque así

    correspondería hacerlo en función del art. 18 de la C.N. y en concordancia con la doctrina del precedente “A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 48/50 vta.).

    En subsidio, no obstante, señaló que el tiempo de detención se ha tornado irrazonable aun bajo las previsiones de la ley 25.430 puesto que la causa que se sigue contra G. “es muy voluminosa, se encuentran tramitando ante la CFCP sendos recursos y que actualmente está a la espera del sorteo del tercer juez, dada la excusación del Dr. R. en fecha 19/10/2016” (fs. 51).

    Por último, la defensa argumentó que no se consignaron en el fallo recurrido fundamentos Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #27574029#171839168#20170223152931244 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 53030615/2004/TO4/36/CFC92 suficientes para respaldar la existencia de riesgos procesales (fs. 52/57 vta.) y, para el evento de obtener una sentencia desfavorable, efectuó la correspondiente reserva del caso federal.

  4. Que en la etapa prevista en el art.

    465 bis –en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374)– la Defensa Pública Oficial presentó el memorial que luce a fs. 64/66, mejorando los fundamentos de su presentación original.

  5. Que, de conformidad con lo prescripto por el art. 455, en función del 396, del C.P.P.N. el Tribunal pasó a deliberar y quedó en condiciones de dictar sentencia, resultando por sorteo el siguiente orden de votación de los señores jueces: Gustavo M.

    Hornos, M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Ya en mi anterior intervención en estos actuados (cf. fs. 28/31) recordé que a esta Cámara Federal de Casación Penal efectivamente compete la intervención en cuestiones como las aquí planteadas, en las que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad (cf. “Di Nunzio”, E..

    D. 199.XXXIX, rta. el 3/05/05). Ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegurara que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto seguramente más Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #27574029#171839168#20170223152931244 elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros).

    Según indiqué, ese entendimiento contribuye a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cf. doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478), siendo una postura que resulta, en...

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