Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 23 de Septiembre de 2016, expediente FRO 023772/2014/36/CA019

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 23 de septiembre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 23772/2014/36/CA19 de entrada, caratulado “Legajo de Apelación en autos CANTERO, A.M. y otros s/ Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal n°

4 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Defensor Público Oficial Nº 2 de Rosario, Dr. E.C., en ejercicio de la defensa técnica de E.Q. (fs. 4007/4009), al que adhirió el Dr. M.S., en representación de G.N.R. (fs. 4026/4028), contra la resolución del 28/12/2015 (fs. 3498/3533), en cuanto dispuso el procesamiento y prisión preventiva de los nombrados por considerarlos presuntos autores del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, agravado por la intervención organizada de tres o más personas (arts. 5 inciso c] y 11 inciso c] de la ley 23.737).

Elevados los autos a la alzada e ingresados en esta Sala “B” por haberlo hecho anteriormente (fs. 4042), se celebró audiencia oral en los términos del art. 454 del CPPN, a la que comparecieron los apelantes y el representante de la Fiscalía General, con lo que quedó la causa en estado de ser resuelta (fs.

4049).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La apelada resolución del 28/12/2015 (fs. 3498/3533) ordenó

    los procesamientos con prisión preventiva de:

    I) A.M.C., J.E.C., V.J.B. y Jésica Ayelén Lloan, por considerarlos presuntos coautores del delito previsto por el art. 7º de la ley 23.737, agravado por la circunstancias de haber intervenido en ese hecho más de tres personas en forma organizada, art. 11 inciso c) de la misma ley;

    II) N.B., P.M. delV.R., V.V.R., D.G.I., D.P.S., A.V.M., J.A.L., Fecha de firma: 23/09/2016 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #28495964#162800489#20160923075817113 D.F.C., A.J.F., J.C.S., C.H.B., E.Q., G.N.R. y M.A.M., por considerarlos presuntos coautores del delito de comercio de estupefacientes, agravado por la circunstancia de haber intervenido en el mismo más de tres personas en forma organizada, previsto por el art. 5º inciso c) y 11 inciso c), ambos de la ley 23.737;

    III) E.S.C. y A.P.L., por considerarlos coautores del delito de transporte de estupefacientes, art. 5º inciso c) de la ley 23.737, agravado por la circunstancia prevista en el art.

    11 inciso c);

    IV) C.O.T. por considerarlo presunto autor responsable del delito de almacenamiento de estupefacientes, art. 5º inciso c) de la ley 23.737, agravado por la circunstancia prevista en el art. 11 inciso c); y V)

    H.L.C. y D.A.M., por considerarlos presuntos coautores del delito previsto por el art. 5º incisos b) y c) -en la modalidad de producción y comercialización de estupefacientes-, agravado por la circunstancia prevista por el art. 11 inciso c) de la ley 23.737.

    Por Acuerdo del 05/08/2016 dictado por esta Sala “B” en el expediente nº FRO 23772/20140/26/CA17, se confirmó dicho decisorio en lo que había sido materia de apelación por quienes oportunamente lo recurrieron, debiendo ahora atender las impugnaciones no comprendidas en el mismo, como el caso de las deducidas por los encartados E.Q. y G.N.R..

  2. ) Los agravios enunciados por los defensores de los procesados antes mencionados refieren a:

    A) El representante de E.Q. cuestiona la calificación legal escogida por el juez a quo en orden a la agravante prevista en el art. 11 inciso c] de la ley 23.737, cuya aplicación al presente caso entiende que ha sido realizada de manera automática e infundada, sin apoyatura en las constancias de autos.

    Fecha de firma: 23/09/2016 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #28495964#162800489#20160923075817113 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B En tal sentido, afirma que no se encuentra acreditado que su asistido formara parte de una organización destinada a llevar a cabo el tráfico de estupefacientes, con una específica discriminación de los roles de cada uno de los imputados.

    Sostiene que si bien se atribuyó a Q. ser uno de los encargados de los puntos de ventas de estupefacientes ubicados en calle Platón al 1400 y en la intersección de las calles Laprida y C. de esta ciudad, los elementos probatorios que surgen de la causa –según afirma la defensa- no permiten considerar que el nombrado pudiera formar parte de la supuesta organización.

    Así, menciona que de las observaciones realizada en los referidos puntos de venta nunca se observó a su defendido en contacto con alguna de las otras personas imputadas en la causa, ni siquiera junto a G.N.R.; y que no existe ninguna escucha telefónica en la que Q. hubiera intervenido, siendo el único elemento probatorio que permite cimentar la hipótesis sostenida en el auto impugnado, una supuesta “amistad” entre Q. y R. en la red social “Facebook”.

    Ello así, concluye que carece de total apoyatura en las constancias de la causa considerar responsable penalmente a su defendido por los elementos secuestrados en los procedimientos realizados, por resultar hechos ajenos sobre los que –sostiene- Q. no tenía poder de disposición.

    F. reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

    Al profundizar fundamentos en la oportunidad prevista por el art.

    454 del CPPN, el defensor se remitió a los términos del escrito de apelación presentado.

    B) El defensor de G.N.R. se agravia, al adherir al recurso antes referido, de la calificación legal escogida en el procesamiento de su asistido como presunto coautor del delito de comercialización de estupefacientes (art. 5 inciso c] de la ley 23.737) agravado por Fecha de firma: 23/09/2016 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #28495964#162800489#20160923075817113 la circunstancia de haber intervenido más de tres personas en forma organizada (art. 11 inciso c] de la misma ley).

    Postula que no se han reunido en autos elementos de convicción suficientes para enrostrarle a su defendido dichas figuras delictivas, toda vez que no se ha superado el estado de sospecha que legitimó su convocatoria para prestar declaración indagatoria, pero que no resulta suficiente para el dictado del auto de mérito impugnado.

    Se queja asimismo del dictado de la prisión preventiva a su asistido, por entender que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de entorpecimiento de la investigación que la justifiquen.

    F. reservas de recurrir ante Tribunales Superiores.

    En oportunidad de celebrarse la audiencia oral ante esta Alzada, la defensa reitera y profundiza sus motivos de agravio.

  3. ) Conviene reiterar aquí lo expuesto por esta Sala “B” en el citado Acuerdo del 05/08/2016 con relación a la exigencia en la valoración de la prueba considerada por el juez a quo para atribuir a los encartados las conductas ilícitas por las que se los procesó. Al respecto se sostuvo que:

    … Sobre el particular deviene oportuno recordar que se está en una etapa del proceso donde no se requiere certeza (propia del juicio oral), sino una convicción suficiente en términos de probabilidad (propia de la instrucción).

    En ese marco, debe tenerse en cuenta que la valoración de la prueba adquiere singular relevancia en el caso que nos ocupa, dadas las particularidades del delito en análisis. En efecto, el tráfico de estupefacientes en la modalidad aquí en estudio, requiere de varios individuos organizados para llevarlo a cabo; posee como característica distintiva que su ejecución demanda por lo general, una pluralidad de personas que participen en las distintas etapas que lo conforman; y la separación de funciones no requiere que los partícipes actúen de una manera directa en cada etapa del delito, sino que tan sólo realicen Fecha de firma: 23/09/2016 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #28495964#162800489#20160923075817113 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B la porción del plan en la que se comprometieron. (C.F.S.M., S.I., sec. penal n°

    3, Nº 2758/03, ‘P.L.Z. y otros s/ inf. ley 23.737’, 18/12/03).

    De ello resulta que los indicios que asomen de la actividad de cada uno, de considerarse aisladamente, no aportarán convicción alguna al juzgador, el que tan sólo podrá efectuar deducciones útiles en la medida en que realice una racional composición de los elementos que a primera vista aparecen inocuos.

    Debe tenerse presente que los indicios aisladamente configuran un hecho o circunstancia accesoria, que adquieren relevancia al advertirse que tienen conexión con otros. Para analizar dicho vínculo, habrá de valorarse la prueba indiciaria en forma general, ya que la incertidumbre que pueda caber mediante el análisis aislado de cada uno, podrá superarse a través de la evaluación conjunta. (C.N., ‘La prueba en el proceso penal’, pág.

    195/196).

    En este sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que ‘...obvio parece señalar que la eficacia de todas esas presunciones, a los fines que se invocaron dependía de la valoración conjunta que se hiciera de ellas teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no de su tratamiento particular pues, por su misma naturaleza cada una de ellas no puede fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que éste deriva, precisamente de la pluralidad’; y que resulta arbitraria una sentencia en la que ‘...el a quo analiza individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente’ (C.S.J.N,

    V. 328. XXII, ‘V...

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