Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 10 de Febrero de 2016, expediente FCR 001966/2013/TO01/35/CFC010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorSala 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FCR 1966/2013/TO1/35/CFC10 “ENRIQUEZ, V.A. s/recurso de casación”

Registro nro.: 27/16 la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de febrero de dos mil dieciséis, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Eduardo R.

Riggi, L.E.C. y M.H.B., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FCR 1966/2013/TO1/35/CFC10 del registro de esta Sala, caratulada “ENRÍQUEZ, V.A. y otros s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor J.G. De Luca y ejerce la defensa de los imputados V.A.E., L.G.P. y J.A.M., la Defensora Pública Oficial ante esta sede, doctora E.D..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor M.H.B. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO

1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la asistencia técnica de los encausados agregado a fs.22/48 contra la sentencia cuya copia luce glosada a fs.1/19, de fecha 13 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Oral Federal de Tierra del Fuego, que resolvió “

I.-

RECHAZAR, por unanimidad los planteos de nulidad deducidos por la defensa en orden al allanamiento practicado en el inmueble de la calle T. número 1532 (al fondo) y de los procedimientos de detención y orden de requisa y secuestro sobre los enjuiciados V.A.E. y J.A.M. (arts. 224, 284, 230, 123, 167 inc. 2, 168, 169 y 170 inc. 1, contrario sensu, del Fecha de firma: 10/02/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #26844576#146613880#20160212105051698 Código Procesal Penal de la Nación).

II. CONDENAR, por unanimidad a V.A.E., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de seis años y seis meses de prisión, multa de seis mil pesos ($6000), accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.

(arts. 403, 530, 531 del Código Procesal Penal de la Nación, 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45 del Código Penal y 5 inc. c, de la ley 23.737).

III.- CONDENAR, por unanimidad a J.A.M. de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, multa de cuatro mil pesos ($4000) accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 403, 530, 531 del Código Procesal Penal de la Nación, 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45 del Código Penal y 5 inc. c, de la ley 23.737).

IV.- CONDENAR, por unanimidad a L.G.P. de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de seis años de prisión, multa de cinco mil pesos ($5000), accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts.

403, 530, 531 del Código Procesal Penal de la Nación, 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45 del Código Penal y 5º inc. c, de la ley 23.737).…-

VI.- DISPONER el inmediato traslado del condenado L.G.P. a una unidad de detención dependiente del Servicio Penitenciario Federal (art. 214 ley 24.660).…-“.

2. El Tribunal Oral concedió el remedio impetrado a fs.

50/55vta., el que fue mantenido en esta instancia a fs. 61.

  1. La Defensa Pública de los encausados, invocando ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación señala bajo el título “

  1. NULIDAD DE LA SENTENCIA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN AUSENCIA DEL VOTO DE UNO DE LOS MAGISTRADOS.” que “…entre los considerandos no se han plasmado o transcripto las razones u opiniones de la Dra. A.M. D’Alessio que nos Fecha de firma: 10/02/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #26844576#146613880#20160212105051698 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FCR 1966/2013/TO1/35/CFC10 “ENRIQUEZ, V.A. s/recurso de casación”

permitan conocer los motivos o razón de su criterio para la condena.”.

Expresa que “Esta omisión no puede ser suplida de ninguna forma, ni resulta suficiente que existan dos opiniones de aparente igual sentido o resultado, pues en el veredicto se ha puesto de resalto que los votos arrojan un resultado unánime, unívoco e inequívoco para la condena y para dar cumplimiento a ese veredicto se requiere de modo ineludible que los tres jueces emitan su opinión.”.

Refiere que “La fundamentación del fallo concluye con una nota del actuario que pone de resalto que la Magistrada intervino en el acto de deliberación y fundamentación y que no ha suscripto el texto por estar en uso de licencia (art, 399 in fine del CPPN), más no justifica la omisión de incluir en el texto las consideraciones dadas por el Magistrado como recaudo de integración del fallo tal cual fuera determinado en la deliberación.”.

Sostiene que “Así cómo ha quedado construido el documento de fundamentación de la sentencia, más se asemeja o refleja una integración del Tribunal en forma unipersonal que tripartita, toda vez que; el voto inicial del presidente es el único que da tratamiento a las cuestiones propuestas al acuerdo, en tanto se verifica que del voto del Dr. C. sólo manifiesta su adhesión a cada uno de los fundamentos desarrollados por el Dr. G., más en ningún momento deja ver cuál es su pensamiento autónomo y no se encuentran plasmados en el documento las opiniones que pudo dar la Dra. D A..”.

En vinculación con ello concluye según su postura que “…

resulta procedente descalificar la sentencia y erradicarla del proceso, y por consiguiente, solo procede el dictado de un fallo absolutorio sobre este motivo y disponer la inmediata libertad de los detenidos.”.

En segundo término plantea que recurre “…CONTRA LA DECISIÓN QUE RECHAZÓ EN LA AUDIENCIA DE DEBATE EL PEDIDO DE Fecha de firma: 10/02/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #26844576#146613880#20160212105051698 INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 378 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN.”.

Manifiesta sobre el tópico que “…conforme al artículo 18 de la Constitución Nacional el primer derecho que tiene una persona imputada es el de no ser compelida a dar una declaración más allá

de su voluntad de hacerla,…” y que “…en este sentido… el art. 378 del CPPN resulta inconstitucional a este mandato, aplicada en este caso en que los imputados han declarado ante el Juez de primera instancia y no lo han hecho ante los jueces del Tribunal de juicio,…”.

Aduce que “La fundamentación tiene su asidero en que el juez natural de este enjuiciamiento es el Tribunal Oral y no el Juez de instrucción…” y que “…el principio acusatorio nos sitúa en el debate oral como el lugar propio para efectuar las manifestaciones y no el otro.”.

Considera que en ese marco, “…esas declaraciones indagatorias que el 378 del código ritual dice deben ser incorporadas por lectura son un instrumento por el cual se fuerza una declaración en la persona de los justiciables, en un contexto distinto y vertidas [frente a] una persona distinta al Juez natural de la causa, por consiguiente tomar esas declaraciones e introducirlas mediante su lectura es poner en palabra de los imputados algo que ellos no le dicen al Juez de juicio, por consiguiente la defensa entiende que el art. 378 del CPPN resulta lesivo del derecho que han manifestado los imputados a negarse a declarar y que por ello se les presuma inocentes como manda el art. 18 de la Constitución Nacional y debe estarse a la superioridad de la que goza la norma constitucional.”.

Consecuentemente, solicita a este respecto que “…se revoque lo resuelto por el Tribunal Oral y se excluya del proceso las declaraciones indagatorias incorporadas en esa ocasión.”.

Asimismo, impugna “…EL RECHAZO DE LAS NULIDADES DEL ALLANAMIENTO CUMPLIDO EN LA CALLE THORNE 1532 Y LAS REQUISAS Y DETENCIÓN EN LAS PERSONAS DE LOS IMPUTADOS.”.

Fecha de firma: 10/02/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #26844576#146613880#20160212105051698 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FCR 1966/2013/TO1/35/CFC10 “ENRIQUEZ, V.A. s/recurso de casación”

Al respecto, advierte que “A fs. 1 se da cuenta del inicio de la investigación por la llamada anónima recibida en sede policial, …, la que no fue suministrada al Juez, …solo la escucharon los policías,…”.

Agrega que pese a las diligencias realizadas a partir de ese dato “…en ningún momento se pudo establecer en forma certera cuál era el domicilio donde presuntamente se estaba cometiendo el delito, qué personas estarían involucradas, y cómo se obtuvieron las pruebas por las cuales luego… se dictó la condena…”.

Añade que “El personal policial pretende dar cuenta de que estos procedimientos serían normales, cuando en realidad no lo son, ni se adecuan a la ley.”; que en torno a la detención de A.M. “…admite el efectivo B. haber dado la orden de que se hiciera la detención del rodado con fines de identificación de sus ocupantes, fin muy distinto del que se cumplió, puesto que la demora del vehículo de A.M. fue seguida...

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