Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 13 de Octubre de 2016, expediente FSM 028149/2014/TO01/30/CFC002

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FSM 28149/2014/TO1/30/CFC2 “Vecheone, H.A. y “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” otros s/recurso de casación”

REGISTRO N° 1357/16 la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre de dos mil dieciséis, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y J.C.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FSM 28149/2014/TO1/30/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “V., H.A. y otros s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P.; ejerce la defensa de H.A.V., el doctor P.A.P.; la defensa de A.A.L., el doctor J.G.K.; la defensa de J.D.M., la señora Defensora Pública Oficial doctora L.B.P.; y la defensa de E.R.P.F., el doctor P.W..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora L.E.C. y doctor J.C.G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO

1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación interpuestos a fs. 943/957 vta., 958/961, 971/988 y 989/1005 por las defensas de H.F. de firma: 13/10/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #28202214#163727380#20161017082420788 A.V., A.A.L., J.D.M. y E.R.P.F. -respectivamente-, contra la sentencia de fs. 904/905 vta. cuyos fundamentos obran a fs.

924/941 vta., dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de San Martín, en cuanto resolvió, en lo que aquí

interesa: “1º.- No hacer lugar a las nulidades planteadas por la defensora pública oficial coadyuvante L.V.G. y por los defensores particulares P.E.B.W. y J.G.K.. (…) 4°.- Condenar a A.A.L. a las penas de 7 años de prisión, multa de $ 3000 y accesorias legales; por ser coautor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en sus modalidades de transporte y tenencia con fines de comercialización, agravado por la participación de tres o más personas en forma organizada (arts. 5° inc. ‘c’ y 11 inc. ‘c’

de la ley 23.737 y 45 del C.P.). 5°.- Declarar a A.A.L. reincidente (art. 50 del C.P.). 6°.- Condenar a J.D.M. a las penas de 7 años de prisión, multa de $

3000, y accesorias legales; por ser coautor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en sus modalidades de transporte y tenencia con fines de comercialización, agravado por la participación de tres o más personas en forma organizada (arts. 5° inc. ‘c’ y 11 inc. ‘c’

de la ley 23.737 y 45 del C.P.). 7°.- Condenar a H.A.V. a las penas de 6 años y 6 meses de prisión, multa de $ 2000 y accesorias legales; por ser coautor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en sus modalidades de transporte y tenencia con fines de comercialización, agravado por la participación de tres o más personas en forma organizada (arts. 5° inc. ‘c’

y 11 inc. ‘c’ de la ley 23.737 y 45 del C.P.). 8°.- Condenar a Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #28202214#163727380#20161017082420788 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FSM 28149/2014/TO1/30/CFC2 “Vecheone, H.A. y “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” otros s/recurso de casación”

E.R.P.F. a las penas de 6 años y 6 meses de prisión, multa de $ 2000 y accesorias legales; por ser coautor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en sus modalidades de transporte y tenencia con fines de comercialización, agravado por la participación de tres o más personas en forma organizada (arts. 5° inc. ’c’

y 11 inc. ‘c’ de la ley 23.737 y 45 del C.P.) (…). 12°.-

Decomisar el automóvil C.P. dominio GFJ 809, el automóvil Chevrolet Corsa dominio ETS 281, los celulares incautados en poder de J.D.M. y A.A.L., como así también la caja de la camioneta Amarok y los restantes elementos secuestrados en el procedimiento llevado a cabo en la calle W. 2854 de la localidad de Gregorio Laferrere…”.

2.- El Tribunal de mérito concedió a fs.

1008/1009 los remedios impetrados, los que fueron mantenidos en esta instancia a fs. 1021, 1028, 1029 y 1030.

3.- La defensa de H.A.V. encuadró su recurso en las previsiones del inciso 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

  1. En primer término, consideró que “la sentencia posee una fundamentación arbitraria, por lo que resulta infringido el mandato establecido en el inciso 2º del artículo 404 del C.P.P.N.”.

    Alegó que “[d]e la prueba producida se colige que no existe elemento de prueba, sea que se trate de testimonios, de escuchas telefónicas, de material fotográfico o fílmico o cualquier otro medio de prueba que permita sostener la imputación efectuada a mi ahijado procesal en Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #28202214#163727380#20161017082420788 relación con el tráfico de estupefacientes” y que “ningún testigo reconoció a H.V. como integrante del grupo de personas que estaban siendo investigadas”.

    Destacó el testimonio prestado por el testigo S., funcionario policial a cargo de la investigación, en cuanto de sus dichos se desprendería que “el día que se procedió a detener a H.V. fue la primera y única vez que vio al mismo”.

    De esa manera, entendió que “[e]l único elemento que existe contra mi defendido fue que apenas unos segundos antes de su detención el Sr. M. había entregado a V. las llaves de la camioneta Citröen Xara Picasso y mi defendido apenas había tomado posición frente al volante cuando se produjo su detención”, siendo que “[n]o existe ningún elemento probatorio que permita sostener, sin lugar a dudas, que (…)

    conduciría dicho rodado con destino hacia otro país, y menos aún que el nombrado tuviera conocimiento que dentro del automotor se encontraron ocultos panes de marihuana”.

    Cuestionó a su vez que se imputara a su asistido la tenencia de los 18 envoltorios conteniendo sustancia estupefaciente que fueron hallados en el domicilio sito en la calle W. nº 2854 de la localidad de G. de Laferrere, Provincia de Buenos Aires, en tanto “[q]uedó demostrado a lo largo del debate que H.V. jamás fue visto en las inmediaciones de la mencionada vivienda (…) ni se estableció

    que tuviese algún tipo de vinculación con el Sr. A.L.”.

    Sobre esto último agregó que “tampoco quedó

    demostrado en el debate que el material estupefaciente secuestrado en la mencionada vivienda tuviere algún tipo de relación con aquél que fuera incautado dentro del vehículo Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #28202214#163727380#20161017082420788 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FSM 28149/2014/TO1/30/CFC2 “Vecheone, H.A. y “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” otros s/recurso de casación”

    Citröen Xara Picasso” y que “no se demostró de modo alguno que H.V. haya tenido disponibilidad real sobre el estupefaciente secuestrado en la vivienda”.

  2. De manera subsidiaria, afirmó que el Tribunal Oral ha incurrido en afirmaciones dogmáticas al momento de efectuar la calificación legal del hecho, habiendo efectuado “una interpretación arbitraria en relación a la aplicación de los elementos típicos de las figuras de transporte y de tenencia con fines de comercialización de estupefacientes -artículo 5º inciso ‘c’ de la ley 23.737-; cuando la única conducta que podría habérsele imputado a H.V. es la de tenencia simple de estupefacientes -artículo 14, primer párrafo de la ley 23.737-”.

    En relación al delito de transporte, sostuvo que “[n]o surge de modo indubitable la finalidad de transporte que requiere el tipo penal aludido”. Entendió en tal sentido que “[e]l delito de transporte exige comprobar la finalidad del autor, en el caso concreto, que el mismo esté preordenado al tráfico ilícito”.

    De esa manera, afirmó que “[c]uando no puede acreditarse que la cantidad de estupefacientes hallados en poder del imputado sea para comercializar, ni tampoco que esté

    destinada al consumo personal, el hecho debe ser encuadrado en la figura de tenencia simple”.

  3. En otro orden, se agravió por la aplicación al caso de la agravante prevista en el inciso “c” del artículo 11º de la ley 23.737.

    Alegó que “de tenerse por probado que mi asistido H.A.V. transportó estupefacientes, Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #28202214#163727380#20161017082420788 ello sólo constituyó un único acto aislado que impide la posibilidad de determinar una efectiva división de tareas.

    Fuera de ese único acto (…) no existe ninguna relación...

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