Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 29 de Diciembre de 2015, expediente FBB 093001103/2011/TO01/22/3/CFC016

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2015
EmisorSala 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FBB 93001103/2011/TO1/22/3/CFC16 “De León, E. s/recurso de casación”

Registro nro.: 2235/15 la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de dos mil quince se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y M.H.B., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº

93001103/2011/TO1/22/3/CFC16 del registro de esta Sala, caratulada “De León, E. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor R.G.W. y ejercen la defensa del encausado, los doctores G.I. y C.M.I..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: E.R.R., M.H.B. y L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la asistencia técnica de E. De León a fs. 23/34 vta., contra la resolución de fecha 13 de octubre de 2015 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, mediante la cual se resolvió “Revocar el arresto domiciliario de Enrique De León … y disponer su traslado al Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza, en virtud de las razones expresadas en los considerandos que anteceden…” (fs. 1/5).

  2. - El recurrente señala que en la pericia ordenada en las presentes actuaciones “…nunca se les preguntó concretamente [a los especialistas] si existía algún riesgo de que se alojara en un establecimiento carcelario, sólo se fijaron las condiciones necesarias para una adecuada atención”.

    Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA Destaca que “…las condiciones del HPC1 están lejos de satisfacer las necesidades [de] la salud de Enrique De León. (…)

    ahora ya está pericialmente comprobado que ni esa unidad ni ninguna otra le resulta apta”.

    Aduce que “…en el pasado ya en dos ocasiones los médicos del propio SPF han manifestado que no poseen los medios ni aparatología necesaria para atender a un paciente de alto riesgo, con una patología cardiovascular grave (además de Parkinson) que recurrentemente padece cuadros -esperables en el futuro- que requieren que sea atendido en forma urgente y sin dilaciones en centros de alta complejidad (claramente el HPCI no lo es) con aparatología médica especializada”, añadiendo que “No alcanzamos a comprender, por qué razón se sostiene que ahora el HPC1 sí puede atender al señor De León cuando antes era un paciente de alto riesgo que no podía ser alojado en un Hospital Penitenciario”.

    En cuanto al riesgo procesal, indica que los magistrados de la instancia anterior “…nunca evaluaron la intachable conducta procesal exhibida en todo momento por E. De León desde el año 2009 a la fecha. Durante el tiempo que permaneció excarcelado (año 2010), hubo de realizar viajes a los EE.UU., Panamá y Canadá, siendo que en todos los casos informó el lugar de alojamiento (hoteles, etc.) regresando en tiempo y forma, y devolviendo el pasaporte al Juzgado Federal de Bahía Blanca a su regreso. Una vez que pasó a estar detenido bajo la modalidad de arresto domiciliario, jamás incumplió requisito alguno”.

    A ello agrega que “Su legajo de salud da cuenta de muchísimos traslados con fines médicos, algunos de urgencia, que lo llevaron a que egresara de su domicilio, al que en todas y cada una de esas ocasiones regresó al mismo, dando información al tribunal” (sic) y que “Otro elemento más para despejar toda presunción de elusión de la justicia, finca en que de profugarse, perdería toda chance de recibir una atención médica adecuada, Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FBB 93001103/2011/TO1/22/3/CFC16 “De León, E. s/recurso de casación”

    poniendo en serio riesgo hasta su propia vida. Sólo un inusitado comportamiento autodestructivo habilitaría semejante hipótesis”.

    Aclara que “Ni la ley, ni esta defensa, pretenden sostener que la sola circunstancia de cumplirse con alguna de las hipótesis previstas en el art. 32 de la ley de ejecución penal, debería generar una automática concesión del arresto morigerado, sino que ello debe conjugarse con otros aspectos que permitirán determinar que no existe peligro para sí ni para terceros, si el Sr. De León permaneciera detenido en su domicilio” y que “Ya desde la redacción de la ley 24.660, ni qué decir de su posterior modificatoria, el requisito del estado de salud, jamás resultó

    obligatorio y excluyente para la concesión del modo morigerado de detención, cuando el requisito se encuentra cumplido”.

    Considera que “No existe en la normativa legal regulatoria del instituto en cuestión, ningún término que habilite a denegar la prisión domiciliaria por la gravedad del delito o la pena” y que “…la ley de ejecución no distingue entre delitos comunes y delitos ‘de lesa humanidad’, y si el legislador hubiera querido excluir a los imputados por éstos de la posibilidad de acceder a la prisión domiciliaria, lo hubiera hecho expresamente”.

    Concluye que esa parte no advierte “…la existencia [de]

    elementos concretos que sustenten la concurrencia del referido riesgo procesal, no existen motivos para sostener que podría verse frustrado compromiso alguno del Estado”.

  3. - El a quo concedió el recurso impetrado a fs.

    35/vta. y radicadas las actuaciones en esta instancia, se cumplió

    con las previsiones del artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación en función del 454 y 455 ibídem (texto según ley 26.374) -cfr. fs. 57-.

    Así, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. - A fin de analizar adecuadamente la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, corresponde en primer término señalar que el pronunciamiento impugnado por la defensa fue Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA emitido por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, a consecuencia de lo dispuesto por esta Sala III el 27 de abril de 2015 (registro nº 657/15).

    En efecto, en dicha oportunidad y a su vez a raíz de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvimos al emitir nuestro voto que “Al aplicarse el criterio sentado por el Alto Tribunal al sub examine, apreciamos que en la resolución recurrida el tribunal de grado no ha analizado el riesgo procesal a la luz del estándar sentado por el Superior a partir del caso

    V. 261. XL

    V. ‘Vigo, A.G. s/ causa nº

    10.919’ (del 14/9/10), extremos estos que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su intervención en la presente causa, imponen declarar la nulidad de lo decidido, por no haberse atendido la totalidad de las circunstancias útiles y conducentes para una adecuada solución del caso”.

    Por las razones expuestas y cumpliendo en aplicar la doctrina señalada por el Superior Tribunal de la Nación, proponemos al acuerdo y votamos por hacer lugar al recurso de casación interpuesto, sin costas, anular la resolución recurrida dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, y disponer que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esa misma ciudad -atento al avance de las presentes actuaciones- (cfr. nota de fs. 709) dicte un nuevo resolutorio con ajuste a los lineamientos que surgen de este pronunciamiento y atendiendo también a lo que pudiere corresponder respecto al actual estado de salud y...

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