Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 6 de Abril de 2015, expediente CPE 990000004/2012/TO01/3/CFC001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorSala 1

Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 990000004 Legajo Nº 3 - IMPUTADO: FONTANA FABIAN Cámara Federal de Casación Penal HORACIO Y OTRO s/LEGAJO DE CASACION Principal en Tribunal Oral TO01 -

FONTANA FABIAN HORACIO Y OTRO s/INFRACCION LEY 22.415 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de abril de 2015, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores L.M.C. y A.M.F. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa particular en esta causa N° CPE 990000004/2012/TO1/3/CFC1 caratulada: “FONTANA, F.H. y CUETO, N.F. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 3 de esta ciudad resolvió –en lo aquí pertinente- no hacer lugar a la solicitud de recalificación de la nota de concepto en (2) dos puntos y de promoción excepcional respecto de N.F.C. y asimismo, no hizo lugar a la aplicación del estímulo educativo previsto en el art. 140 de la ley 24.660 en favor del nombrado.

    Contra esa resolución la Defensora Pública Oficial, Dra. A.B., interpuso recurso de casación a fojas 174/189vta., el que fue concedido a fojas 191/192.

  2. ) El recurrente fundó su recurso en las previsiones del artículo 456, ambos incisos, del Código Procesal Penal de la Nación.

    1. En primer término, el recurrente se agravió

      por considerar que el a quo incurrió en un vicio in procedendo en atención a que la sentencia impugnada carece de fundamentación suficiente en torno al rechazo de la solicitud de recalificación conceptual.

      A este respecto manifestó que “… en la resolución se adopta como criterio confirmar lo resuelto por el Consejo Correccional con sustento en el acta realizada por dicho consejo en el mes de febrero – el cual se basa en el período calificatorio del mes de Diciembre de 2013- sin tener en cuenta, que luego de la demora acaecida en la presente incidencia, [esa] defensa fundó la recalificación en dicho período calificatorio, como así también el correspondiente al mes de marzo. De esa forma, no se vislumbra en el resolutorio puesto en crisis, que se hayan siquiera analizado los Fecha de firma: 06/04/2015 1 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA fundamentos esgrimidos por [esa] defensa técnica.” (cfr. fs.

      181vta./182, el subrayado y resaltado no nos pertenecen).

      Asimismo, puso de relieve que resulta erróneo lo sostenido por el a quo en torno a que su ahijado procesal no habría tomado conocimiento de los objetivos fijados para su tratamiento individual atento a que no surge de las actuaciones que ello haya sido notificado a su defendido.

    2. Por otra parte, la defensa de C. se agravió por considerar errónea la interpretación efectuada por la mayoría del tribunal en torno a la operatividad del sistema de estímulo educativo previsto por el art. 140 de la ley 24.660.-

      Indicó que “… no puede realizarse una interpretación restrictiva de la ley 26.695, o mejor dicho, una interpretación arbitraria del régimen de la ejecución de la pena, máxime cuando debe regir en las interpretaciones el principio pro homine, resultando evidente que la interpretación efectuada no es la más favorable a los derechos de [su] defendido.” (cfr. fs. 184).

      Asimismo sostuvo que el a quo omitió el planteo efectuado in pauperis forma por C. en torno a la valoración del estímulo educativo para recalificarlo conceptualmente.

      En lo que respecta al voto de la minoría del tribunal, manifestó que “… además de carente de fundamentación alguna, toda vez que no comprende [esa]

      defensa los motivos por los cuales el magistrado entiende que debe computarse a los efectos de la reducción el ‘Taller de Mantenimiento de edificios’, pero no el resto de los cursos profesionales cursados por N.F.C..” (cfr. fs.

      188).

      En conclusión, por los argumentos expuestos solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, se revoque la resolución impugnada en cuanto denegó la recalificación conceptual solicitada y asimismo, se aplique el sistema de estímulo educativo en favor de su ahijado procesal.

      Formuló expresa reserva de la cuestión federal.

      Fecha de firma: 06/04/2015 2 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 990000004 Legajo Nº 3 - IMPUTADO: FONTANA FABIAN Cámara Federal de Casación Penal HORACIO Y OTRO s/LEGAJO DE CASACION Principal en Tribunal Oral TO01 -

      FONTANA FABIAN HORACIO Y OTRO s/INFRACCION LEY 22.415 3º) Que con motivo de la audiencia prevista por el art. 465 bis del C.P.P.N. en función de los arts. 454 y 455 del mismo cuerpo normativo, la defensa oficial presentó

      breves notas a fs. 198/203vta. a los efectos de adherir y mejorar los argumentos vertidos por quien le precede en la instancia, como así también renunciar a la grabación prevista por el art. 11 de la ley 26.374.-

      Por otra parte, solicitó la exención de pago de costas en la instancia puesto que en el caso de serle adversa la resolución de esta Alzada, considera que esa parte tuvo razón plausible para litigar.

  3. ) Cumplidas las previsiones del art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., de lo que se dejó debida constancia en estos autos, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., L.M.C. y G.M.H..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  4. ) Que las presentes actuaciones tuvieron inicio a partir de la presentación efectuada por la Defensa Pública Oficial de F.N.C. a fs. 136/144vta. en virtud de la vista que le fuera conferida el día 15 de mayo de 2014 en relación al petitorio –primer punto- efectuado por su ahijado procesal a fs. 84 y la apelación in pauperis de fs.

    93 del incidente de salidas transitorias y aplicación del sistema de estímulo educativo.

    Allí solicitó la recalificación de C. en lo que respecta al guarismo conceptual de cinco (5) a siete (7)

    sobre la base de que conforme surge de los informes remitidos por el Servicio Penitenciario Federal relativos al período calificatorios evaluado en diciembre de 2013, su defendido demostró cumplir con todos los objetivos de su tratamiento penitenciario.

    En lo relativo a la calificación trimestral efectuada en marzo del corriente año expuso que conforme surge de fs. 105, en noviembre de 2013 fueron confirmados diversos objetivos –fijados en septiembre de ese año- que Fecha de firma: 06/04/2015 3 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA debían ser cumplidos por N.F.C., los cuales analizó separadamente.

    En lo que respecta al objetivo fijado por el área psicológica consistente en asistir a entrevistas psicológicas, expuso que “… el mecanismo implementado en las entrevistas psicológicas mantenidas con el equipo profesional del Servicio Penitenciario da lugar a un sinfín de arbitrariedades y subjetivismos en persona de quien lleva a cabo la entrevista. Porque no puede negarse que quien está

    entrevistando al condenado se encuentra en una posición inquisitiva, siendo que pertenece al servicio penitenciario, y que al mismo tiempo analiza, diagnostica y juzga al interno.” (cfr. fs. 140).

    Sobre este punto manifestó que no obra en las presentes actuaciones constancia alguna que demuestre que el Programa de Tratamiento Individual le haya sido notificado a su ahijado procesal, razón por la cual podría estar C. en desconocimiento del objetivo propuesto.

    Por otra parte, puso de relieve que en torno al objetivo fijado por el área de educación relativo a aprobar cuatro (4) materia, ello constituye un objetivo de imposible cumplimiento “… toda vez que en un período calificatorios correspondiente al mes de marzo, los ciclos lectivos se hallan recién iniciando, por lo que mal puede finalizarse la cursada de una materia a fin de darse por cumplido el objetivo.” (cfr. fs. 141).

    Sobre este objetivo también refirió que no resulta válido como objetivo el “aprobar” determinada cantidad de materias toda vez que ello implica inmiscuirse en la esfera intelectual de cada interno, siendo exigible su cursada.

    En virtud de lo expuesto y sobre la base del cumplimiento evidenciado por C. de los objetivos fijados por las áreas del régimen tratamiento, solicitó la recalificación conceptual del nombrado.

    Por último, en relación al informe técnico criminológico de fs. 104 expuso que en lo atinente a la aplicación del estímulo educativo, el Consejo Correccional debe limitarse a certificar los estudios cursados por el Fecha de firma: 06/04/2015 4 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 990000004 Legajo Nº 3 - IMPUTADO: FONTANA FABIAN Cámara Federal de Casación Penal HORACIO Y OTRO s/LEGAJO DE CASACION Principal en Tribunal Oral TO01 -

    FONTANA FABIAN HORACIO Y OTRO s/INFRACCION LEY 22.415 interno, sólo pudiendo emitir una opinión acerca del tiempo de descuento, no siendo ello vinculante para la judicatura.

    En virtud de lo expuesto, la defensa oficial de N.F.C. peticionó la recalificación conceptual de su defendido y se pase a resolver la incidencia correspondiente a la aplicación de sistema de estímulo educativo previsto en el art. 140 de la ley 24.660

    modificada por la ley 26.695-.

    Habiéndose corrida vista al representante del Ministerio Público...

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