Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 10 de Agosto de 2016, expediente CFP 011758/2006/25/CFC004

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 11758/2006/25/CFC4 REGISTRO N° 988/16.4 la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B. como vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 76/86 en la presente causa CFP 11758/2006/25/CFC4 del registro de esta Sala, caratulada “MUIÑA, L. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de esta ciudad, con fecha del 18 de abril de 2016 rechazó la solicitud de restitución de la prisión preventiva de L.M., solicitada por el Ministerio Público Fiscal (fs. 69/72).

  2. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación la fiscal M.Á.R. a fs. 76/86, siendo concedido por el tribunal a quo a fs. 87/88.

  3. Que la fiscal argumentó que el recurso es admisible en virtud de que la sentencia impugnada adolece de vicios de fundamentación tales que debe ser descalificada como pronunciamiento jurisdiccional válido por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad. Asimismo, consideró que, por sus efectos, la decisión resulta equiparable a una definitiva.

    Fecha de firma: 10/08/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #15959209#158687316#20160810152339580 Luego de reseñar los antecedentes del caso, la recurrente se agravió en primer lugar de que el tribunal a quo haya omitido analizar diversos argumentos de su presentación original, que detalló a continuación. En particular, refirió que el cese de la prisión preventiva de Muiña decidida oportunamente no había tenido efectos materiales en virtud de que éste se encontraba cumpliendo una pena de prisión en el marco de la causa conexa –nº 1696/1742 del registro del TOF nº 2 de esta ciudad–. No obstante, indicó que el a quo omitió tomar en consideración que la inocuidad que traía aparejada esa situación habría mutado actualmente, en razón de que M. ya se encontraría en condiciones formales de acceder a la libertad anticipada (fs. 80 vta.).

    La fiscal consideró también que “los riesgos procesales en juego cobran mayor envergadura ante la posibilidad de que M. recupere su libertad en la causa conexa [1696/1742]”, a lo que añadió que el domicilio fijado para el cumplimiento de la pena extramuros se encuentra en otra jurisdicción, dificultando el “control respecto de la situación de derecho ante eventuales llamados que se pudieran cursar…”(fs. 80 vta./81).

    En otro orden de ideas, se agravió por considerar que el a quo incurrió en contradicciones al negar que el Ministerio Público Fiscal hubiera invocado razones circunstancias novedosas y señalar que la única circunstancia novedosa de la causa había sido su radicación ante sus estrados, luego de Fecha de firma: 10/08/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #15959209#158687316#20160810152339580 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 11758/2006/25/CFC4 reconocer, en los propios fundamentos de la decisión, que la libertad de M. no se había hecho efectiva en su momento por razones que ahora carecerían de actualidad (fs. 81 vta.).

    Por lo demás, recordó que M. se encuentra actualmente procesado en autos en calidad de coautor de delito de homicidio agravado, y que la gravedad de los hechos que se le atribuyen “reside en la naturaleza de los bienes jurídicos afectados [y] en el modo y los medios utilizados…”.

    Asimismo, concluyó que “la decisión aquí

    tomada se escuda en la detención que padecería Muiña en la causa conexa donde obtuvo condena pero, acto seguido, en esa causa uno de los jueces de este mismo tribunal resolvió concederle la libertad condicional utilizando el argumento de que aquí se decidió que no interesa su detención”. Por ello, a su entender, “al proceder de ese modo, remitiendo una causa a la otra y viceversa, las decisiones que se toman carecen de racionalidad, se contradicen y no dimensionan las consecuencias que aparejan” (fs. 85 vta.).

  4. Que en la etapa prevista en el art. 465 bis –en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N.

    (ley 26.374)– el doctor R.G.W., en representación del Ministerio Público Fiscal, y la doctora M.L., Defensora Pública Coadyuvante, presentaron sendos memoriales a fs.

    95/98 y 99/109.

    En línea con lo postulado en el recurso original, la Fiscalía General ante esta instancia Fecha de firma: 10/08/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #15959209#158687316#20160810152339580 recordó que “al momento de disponerse con anterioridad el cese de la prisión preventiva, ello no acarreaba efectos materiales concretos por cuanto M. continuaba detenido a causa de la condena impuesta en la causa Nº 1696/1742”. Por ello, argumentó que “la decisión ahora en crisis se escudó

    en la detención que padecería M. en el expediente conexo mencionado, donde obtuvo condena, pero acto seguido en esa causa se resolvió conceder la libertad condicional utilizando el argumento de que aquí se decidió que no interesa su detención”.

    En virtud de esas consideraciones, concluyó

    que “…al proceder de este modo el tribunal, remitiendo una causa a la otra y viceversa, sus resoluciones se tornan carentes de...

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