Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 18 de Marzo de 2016, expediente CFP 009753/2004/TO01/2/CFC002

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorSala 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 9753/2004/TO1/2/CFC2 REGISTRO NRO. 300/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de MARZO del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores M.H.B. y P.R.D. como Vocales, asistidos por el S.A., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 160/197, a fs. 198/206 vta. y a fs. 207/249 de la presente causa Nº CFP 9753/2004/TO1/2/CFC2 del Registro de esta Sala, caratulada: “LIPORACE, C.A. y YOMA, G.L. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°

    5 de esta Ciudad, en la causa Nº 1411 de su Registro, con fecha 18 de mayo de 2015, resolvió:

    …1.RECHAZAR EL PLANTEO DE NULIDAD formulado por la defensa del imputado C.A.L., al que se adhirió la defensa de G.L.Y., contra la requisitoria de elevación a juicio formulada por el señor F. de grado a fs. 527/529, motivada en la indeterminación del objeto imputado (artículos 166, 168 y 172 “a contrario sensu”, y 347 del Código Procesal Penal de la Nación).

    2.CONDENAR a C.A.L., de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de peculado –artículo 261, primer párrafo, del Código Penal Fecha de firma: 18/03/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: P.R.D., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27080227#149394594#20160318112914078 de la Nación- a la pena que, por mayoría se establece en CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (artículos 12, primera parte, 19, 29 inc. 3°, 40, 41 y 45 del Código Penal de la Nación; artículos 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    3.CONDENAR a G.L.Y., de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, por considerarlo partícipe necesario del delito de peculado –

    artículo 261, primer párrafo, del Código Penal de la Nación- a la pena que, por mayoría se establece en CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (artículos 12, primera parte, 19, 29 inc. 3°, 40, 41 y 45 del Código Penal de la Nación; artículos 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    4.DECLARANDO -por mayoría- la INCONSTITUCIONALIDAD de los apartados segundo y tercero del artículo 12 del Código Penal (artículos 18 y 75 inc. 22 de la C.N.).

    5.NO HACER LUGAR –por mayoría- al pedido del señor F. General, doctor D.L., a la reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, de las sumas detraídas por los imputados C.A.L. y G.L.Y., de manera individual o solidaria, más los intereses devengados (artículos 29 del Código Penal y 403 del Código Procesal Penal de la Nación, ambos “a contrario sensu”)…”. (fs.

    1/159 del presente legajo de casación).

    Fecha de firma: 18/03/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: P.R.D., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27080227#149394594#20160318112914078 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 9753/2004/TO1/2/CFC2 2°)Que contra dicha decisión interpusieron recursos de casación las defensas de C.A.L., G.L.Y. y el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 160/197, a fs. 198/206 vta. y a fs.

    207/249, respectivamente, los que fueron concedidos a fs.

    250 y vta. y mantenidos ante esta instancia a fs. 253, a fs. 254 y a fs. 255, por su orden.

    3°)Que los señores defensores particulares de C.A.L. expresaron en su recurso de casación los siguientes agravios:

    a) entendió que en la resolución cuestionada se verifica un “vicio in procedendo” (art. 456 inc. 2°

    C.P.P.N.), en tanto el requerimiento de elevación a juicio glosado a fs. 527/529 no cumple con los requisitos formales establecidos en el art. 347 del código adjetivo. Es que, “…

    se trata en realidad de una pieza procesal manifiestamente inidónea para cumplir su fin de describir el hecho objeto del proceso con precisión, detalle y claridad. Tampoco la subsunción jurídica es realizada de un modo adecuado, hasta el punto de que no es posible saber con exactitud si se le atribuye a los acusados un hecho o dos…

    (fs. 162 vta.). Y así lo sería, ya que se habla “…de una figura en singular, pero se menciona el art. 55 del C.P. previsto para una pluralidad…” -concurso real- (fs. 164). Agregó que “…la motivación del requerimiento, que sí es sucinta, no logra explicar en modo alguno en qué están fundadas las confusas, contradictorias y erróneas afirmaciones de la acusación…”

    (fs. 162 vta.). Concluyó que “…dicha pieza del proceso no Fecha de firma: 18/03/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: P.R.D., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27080227#149394594#20160318112914078 fue eficaz para alcanzar su fin de asegurar al imputado, como parte de su derecho de defensa, la posibilidad de refutar una acusación…” (fs. 163 vta.). Encuadró este motivo en lo normado en los arts. 123, 167 inc. 3°, 168, segundo párrafo, 172, 347, 404 inc. 2° y 471 del C.P.P.N. y en los arts. 18 y 75, inc. 22°, C.N. y en los arts. 8 C.A.D.H. y 14 P.I.D.C.P.). Por todo ello, concluyó que a su entender la resolución impugnada posee una fundamentación aparente lo que la torna arbitraria, debiendo hacerse lugar al recurso interpuesto, anularse el requerimiento de elevación a juicio y todos los actos consecutivos que de él dependen, en especial la sentencia de fs. 1393 y absolverse “…al imputado por no ser ahora posible retrotraer el proceso a etapas ya superadas…”, por lo que hizo mención al precedente “M.” de nuestra Corte Federal (fs. 166).

    1. sostuvo que en la sentencia cuestionada se verifica una errónea aplicación de la ley sustantiva (art.

      456 inc. 1° C.P.P.N.), toda vez que la conducta aquí

      investigada no puede ser encuadrada en el delito de peculado previsto y reprimido en el art. 261, primer párrafo, del Código Penal. En primer lugar, debido a que no se configura la tipicidad objetiva de la acción desplegada por L., puesto que “no existió ninguna sustracción de fondos pertenecientes al Estado Nacional”, toda vez que aquellos –a su parecer- son privados y no públicos. En este mismo sentido, destacó que “…a partir del momento en que los fondos fueron transferidos desde la cuenta de la A.F.I.P. a la del Tribunal de Chilecito, éstos habían Fecha de firma: 18/03/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: P.R.D., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27080227#149394594#20160318112914078 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 9753/2004/TO1/2/CFC2 pasado a ser propiedad de Yoma S.A…” -23 de marzo de 2001-

      (fs. 167). Es decir, que “…en todo caso los fondos dejaron de ser públicos tras la transferencia del dinero efectuada por la A.F.I.P. en cumplimiento del embargo ejecutorio dictado por el Tribunal de Chilecito…” (fs. 167 vta.). Para robustecer su postura, aludió al fallo de esta Sala IV “in re” “Yoma, E.F. s/recurso de casación”, causa N°

      16.670, reg. N° 1607/14.4, rto. el 15 de agosto de 2014.

      Agregó, que este Tribunal sostuvo en la causa de mención “…

      que los fondos eran de Y.S.A. y no de la A.F.I.P. a partir del 23 de marzo de 2001…” y que la “…malversación por la que ha sido condenado nuestro asistido es por haber sustraído fondos propiedad de la A.F.I.P. en julio de 2002, es decir, dieciséis meses después de que esos fondos habían dejado de pertenecer al referido organismo…” (fs. 175 vta.). En esta misma línea de pensamiento, puso de resalto que desde su personal perspectiva el tribunal sentenciante confundió en su decisión la naturaleza propia de un embargo ejecutorio (supuesto de autos), con la de un embargo preventivo o cautelar y habría sido ello lo que lo llevó a concluir que los bienes en discusión eran públicos. Resaltó

      que al ser el embargo de tipo ejecutorio se debía cumplir con una sentencia firme que establecía que la A.F.I.P. era deudora de Y.S.A. (fs. 171) y que la empresa de marras “…dispuso utilizar una parte como capital de trabajo y otra parte la dejó en garantía de cumplimiento de una propuesta de pago a sus acreedores…” (fs. 171 vta.). Afirmó que resulta erróneo el razonamiento del tribunal sentenciante Fecha de firma: 18/03/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: P.R.D., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 5 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27080227#149394594#20160318112914078 en torno a que habiéndose encontrado depositados los fondos en Bancos Oficiales (Banco Nación u otros) ello demostraría el carácter público de los mismos (fs. 171 vta.).

    2. En forma subsidiaria, alegó que tampoco podía atribuirse a su asistido el delito de peculado, en razón de que no sería posible malversar por medio de una sentencia judicial. Y así lo sería, porque cuando “…un magistrado tiene dinero a su orden en un expediente judicial no tiene esos fondos para cumplir con ningún fin patrimonial del Estado. La propia definición de la tarea jurisdiccional muestra de un modo manifiesto que cuando un Tribunal de Justicia tiene una suma de dinero para decidir qué...

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