Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 3 de Noviembre de 2014, expediente CFP 010630/2000/TO01/2/CFC001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 10630/2000/TO1/2/CFC1 REGISTRO NRO. 2313/14.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil catorce, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como Presidente, y los doctores J.C.G. y E.R.R. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto “in forma pauperis” y fundamentado técnicamente por la señora Defensora Pública Oficial, doctora P.B., del presente incidente N.. CFP 10630/2000/TO1/2/CFC1 del Registro de esta S., caratulado: “ALSOGARAY, M.J. s/recurso de casación”; del que RESULTA:

  1. 1Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N..

    4 de la Capital Federal, en la causa N.. 648 de su registro interno, el día 11 de abril de 2014, resolvió rechazar el planteo prescripción de la pena y de nulidad de lo actuado en consecuencia, efectuado in forma pauperis por la condenada M.J.A. y fundamentado técnicamente por la representante del Ministerio Público de la Defensa, con relación a la ejecución del ajuste de la pena de decomiso dispuesto por esta S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal a fs. 123/135 del expediente N.. 11.157. Asimismo, decidió transferir a las arcas del Alto Tribunal -en virtud de la Acordada 37/1991 de la C.S.J.N.- la suma de trescientos cuarenta y un mil quinientos siete pesos con ochenta y un centavos ($341.507,81) (puntos dispositivos I y III del pronunciamiento glosado a fs. 811/814 del incidente de decomiso -en adelante “IDD”-, cuya copia obra a fs. 1/4 de este incidente de casación -en adelante “IDC”-).

  2. Que, contra esa decisión, se interpuso recurso de casación “in forma pauperis” (fs. 818 del IDD), vía recursiva motivada técnicamente por la señora Defensora Pública Oficial, doctora P.B. (fs. 827/844 vta. del IDD, cuya fotocopia se encuentra glosada a fs. 5/21 vta. del IDC); Fecha de firma: 03/11/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA concedido a fs. 846/847 vta. del IDD (fs. 23/24 del IDC), fue mantenido en esta instancia a fs. 28 del IDC, sin la adhesión de la Fiscalía (fs. 27 del IDC).

  3. Que, la parte recurrente dedicó la primera parte del escrito recursivo a desarrollar in extenso argumentos que demostrarían que el recurso de casación impetrado reúne los requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva que hacen a su procedencia formal. También, a recrear los antecedentes relevantes de la causa y a transcribir la presentación que dio origen a la decisión puesta en crisis. Concluida dicha exposición, pasó a puntualizar los agravios que encuadró en ambas hipótesis de casación previstas por el arts. 456 del ordenamiento adjetivo.

    Así, en el marco de la causal de casación que recepta la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (inc. 1º del mencionado art. 456 del código de rito), consideró que la decisión de rechazar la prescripción de la pena de decomiso, incumplió lo dispuesto por los arts. 65, inc. 3º y 66 del Código Penal y, consecuentemente, vulneró

    los derechos del debido proceso legal y de propiedad como el principio de legalidad (arts. 17 y 18 de la C.N.). Ello es así -según su parecer-, puesto que a la luz de que esa especie de sanción es de carácter accesoria a la principal más gravosa (la de prisión), aquélla sigue la suerte de esta última, lo que implica que la prescripción de ambas tuvo lugar el 22 de diciembre de 2011.

    En tal sentido, y en detalle, subrayó que si la sentencia que impuso a la acusada dichas clases de penas quedó firme “[…] el 22 de diciembre de 2008 […] al expedirse la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el asunto”, que la sanción intramuros aplicada a la acusada se fijó en tres años, y que “[…] el monto de $341.507,81 fijado en virtud de lo resuelto por el Superior, se encontró en condiciones de ser ejecutado recién diez días hábiles después del 17 de julio de 2012, fecha en la cual [esta] defensa se notificó de la fijación de dicha suma y de la traba del correspondiente embargo y adquiere firmeza [esa] resolución”, es evidente que cuando esta última decisión quedó firme, ya Fecha de firma: 03/11/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 10630/2000/TO1/2/CFC1 había operado la prescripción de la pena de decomiso originariamente impuesta (arts. 65, inc. 3º y 66 del Código Penal).

    Manifestó que si en el transcurso de ese lapso “[…]

    el Estado no tuvo capacidad operativa para hacer sus cuentas y ejecutar la pena, no es posible cargar tal deficiencia en cabeza del imputado y pretender prolongar en forma indefinida los efectos de la sentencia condenatoria, buscando fórmulas apartadas de la ley para extender arbitrariamente los tiempos, sustituyéndose así al legislador mismo en tanto distingue situaciones y agrega requisitos que aquél no distinguió ni agregó”. En dicha línea argumental, hizo hincapié en que “[…] los señores Jueces [al considerar] que el plazo para computar la prescripción de la pena comienza a regir pasados los 10 días hábiles del auto que dispuso la ‘actualización’ del monto a decomisar, están agregando un condicionamiento a la prescrip-ción que la ley no prevé; […]

    quebrantando [, de tal forma,] no sólo los principios de legalidad y razonabilidad, sino las bases mismas de nuestro sistema republicano de gobierno en tanto viola el principio eje de la división del poder al atribuirse las funciones que son exclusivas del órgano legislativo (arts. , 18 y 28, de la Constitución Nacional)”. También refirió que, […] si de los tres años que el Estado tenía para perseguir la ejecución de la pena de decomiso, dos de ellos fueron insumidos en la tramitación de un recurso (se refiere al tiempo que esta S. IV tuvo a estudio el recurso de casación impetrado por la Defensa), mientras a su vez y al mismo tiempo el Tribunal Oral nº 4 no le dio a aquél ninguna virtualidad suspensiva y siguió adelante con la ejecución de la pena; el problema no es de la imputada sino del Estado. Y ello no puede ser utilizado en su perjuicio”.

    Por su parte, en relación al supuesto de casación que recepta los errores in procedendo (art. 456, inc. 2º, del digesto instrumental), la casacionista afirmó que la decisión impugnada carece de fundamentos válidos (arts. 123 y cctes.

    del C.P.P.N.), defecto que acarrea la transgresión de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de Fecha de firma: 03/11/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA razonabilidad de los actos de gobierno (arts. 18, 28 y 33 de la Carta Magna) y la torna arbitraria.

    En tal inteligencia, arguyó que el pronunciamiento atacado contiene sendos argumentos contradictorios.

    Al respecto, por ejemplo, mencionó que en un pasaje del fallo se aseveró que la sanción de comiso constituía una pena de carácter accesoria que, por tanto, seguía la suerte de la pena principal, para, a paso seguido, desdecirse y sostener que no compartían un desenlace común. En concreto, resaltó que en un tramo del pronunciamiento se afirmó

    -correctamente a su criterio- que dado que la sentencia que impuso a ALSOGARAY la pena de tres años de prisión quedó

    firme el 22 de diciembre de 2008, la supuesta inejecución de la pena intramuros habría ocasionado su extinción el 22 de diciembre de 2011, para ulteriormente, asegurar que la pena de comiso -impuesta en la misma sentencia- no prescribió el mencionado 22 de diciembre de 2011, sino recién transcurridos diez días hábiles de la notificación del auto que dispuso la actualización de la pena de comiso.

    En el mismo rumbo expositivo, destacó entonces una segunda y última incongruencia del fallo recurrido vinculada con la contradicción anterior. Adujo que, si en el fallo se sostuvo que la pena de comisó no adquirió firmeza el 22 de diciembre de 2008 sino a los diez días del 17 de julio de 2012, es inexplicable que el tribunal de juicio a quo haya autorizado, con el objetivo de que esa sanción accesoria se ejecutase, la subasta del inmueble de propiedad de la acusada el 11 de noviembre de 2009. Y ello es así -continúo-, sencillamente porque si la pena de decomisó impuesta no se hallaba firme, es elemental que “no se encontraba en condiciones de ser ejecutada”.

    Citó doctrina y jurisprudencia que avalaría su postura. Hizo reserva del caso federal (art. 14 de la ley 48).

    IV.Q., durante el estadio procesal previsto por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., presentó

    memorial la señora Defensora, doctora P.B. (confr. fs. 30/31 vta. del IDC). Por entonces, precisó que se Fecha de firma: 03/11/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 10630/2000/TO1/2/CFC1 remitía a los agravios introducidos en el remedio casatorio interpuesto y que renunciaba a los plazos procesales pendientes de sustanciación, solución que puesta a consideración del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, doctor R.O.P., obtuvo favorable respuesta de éste (fs. 33 del IDC).

    V.Q., a la luz de dicha renuncia a los plazos procesales, de lo que se dejó constancia a fs. 34 del IDC, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    ...

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