Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 11 de Abril de 2016, expediente FCR 007935/2014/2/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”
Expte. FCR 7935/2014/2/CA1.-
TECAS, N.C. Y OTRO s/INF.
-VEREDICTO / FUNDAMENTOS-
J.F.R.GALLEGOS.-
modoro R., 11 de abril de 2016.
VISTA:
La constitución del tribunal con el fin de dar a conocer en la causa nº
FCR 7935/2014/2/CA1, caratulada TECAS, N. y VARGAS, G. s/ infracción a
la ley 23737”, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Gallegos, los
fundamentos y el veredicto de la audiencia celebrada según constancia de fs. 375.
Y CONSIDERANDO:
I.
-
Que a fs. 268/274vta. la conjuez federal dictó el procesamiento
sin prisión preventiva de N. y G. en orden al delito de tráfico de
estupefacientes en orden a su distribución y comercialización (art. 5, inc. c, ley 23.737) y el embargo
de sus bienes por la suma de $ 10.000 (arts. 306 y 310, C.P.P.N.), decisión que el defensor de
confianza de Tecas y el defensor oficial ad hoc de V. apelaron a fs. 329/335vta. y 347/350vta.
respectivamente, concediéndose los recursos a fs. 353.
Que en la citada resolución, la conjuez también dispuso la inmediata
libertad de los nombrados, bajo la imposición de ciertas pautas de conductas.
II.
-
Que el defensor de confianza de Tecas peticiona la nulidad de
la entrega vigilada de la encomienda a su asistida por haberse quebrantado la cadena de custodia de la
prueba, por lo que considera corresponde su sobreseimiento.
Destaca en tal sentido, que los preventores debieron haber obtenido
copias o fotografías de los paquetes en las condiciones en que el encargado del depósito de la empresa
de transporte los había encontrado, en forma previa a que éste los complete, y labrar las
correspondientes actas de acuerdo a lo normado por los arts. 138 y 140, C.P.P.N.
Asimismo, considera que debió haberse requerido al encargado de la
empresa de transporte que indique cuales fueron los motivos que le permitieron completar el nombre
del destinatario de una de las encomiendas, específicamente la que luego retiró su defendida.
Cuestiona además, que el personal de aduanas que realizó el escaneo
de las encomiendas no suscribió el acta de fs. 11, desconociéndose la fecha en que se obtuvieron las
imágenes de fs. 9/10 incorrectamente vinculadas al acta de apertura por haberse incumplido lo
previsto en los arts. 138 y 140, del C.P.P.N.
Entiende que se conculcaron garantías constitucionales de su asistida
al haberse quebrantado la cadena de custodia impuesta por el art. 184, inc. 2., C.P.P.N. y haberse
apartado de los estándares impuestos por los arts. 138 y 140, pretendiendo de esa manera incorporar
Fecha de firma: 11/04/2016 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.M.Q., SECRETARIO DE JUZGADO #24167895#150850259#20160412101950548 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”
Expte. FCR 7935/2014/2/CA1.-
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prueba incriminante en contra de Tecas que resulta esencial para la causa y cuya agregación no podría
haberse realizado de otra forma.
Peticiona la nulidad de las actuaciones prevencionales de fs. 1 y así
como también las de fs. 9/11, en cuyo mérito se le endilgó el carácter de destinataria del paquete que
carecía del mismo. Sostiene que deben excluirse esas probanzas y sobreseer a su asistida.
Requiere asimismo la nulidad de las pericias realizadas sobre los
teléfonos celulares y demás artefactos electrónicos por haberse omitido notificar a la defensa y
haberse quebrantado la cadena de conservación de la prueba. Y por ello, desconoce la autenticidad de
los datos obrantes en los teléfonos celulares y restantes equipos electrónicos secuestrados en autos y
que motivaron los informes de fs. 67/81, 169/199 y 263.
Recalca que en autos se procedió a secuestrar dichos elementos sin
haberle sellado en dicha oportunidad sus puertos USB ni las restantes bahías de ingreso de
información bajo un sistema que garantizara su trazabilidad y seguridad.
Agrega que tampoco se verificaron razones de urgencia que
justificaran la omisión de notificar a las partes de los exámenes que se le realizaron a los efectos
secuestrados; y que los informes producto de dichos exámenes se apartan de las formalidades
establecidas por la ley procesal ya que carecen de la firma de los testigos, de la fecha y hora de inicio
y fin de las diligencias, y de las certificaciones que acreditan la intangibilidad de la prueba.
Manifiesta que al no haberse garantizado la intangibilidad de los
efectos secuestrados, lo que la juez entendió como una operación pericial extremadamente simple y
repetible se convirtió en una medida irreproducible.
Subsidiariamente, para el hipotético caso que no prosperen los
planteos de nulidad, se agravia de la calificación legal dada al hecho delictuoso, por considerar que
faltan acreditar elementos típicos para tener por configurado tanto el delito de comercio como el de
distribución de estupefacientes. Destaca que no se acreditó ningún acto de comercio por parte de su
defendida como exige la ley, ni tampoco la habitualidad requerida. Requiere su tipificación como
tenencia simple de estupefacientes (art. 14, párrafo 1°, ley 23.737), al no haberse reunido en su contra
elementos de convicción que traduzcan la finalidad de comercio y distribución.
-
En tanto, el defensor oficial de G. plantea la
nulidad del procedimiento que dio origen al presente sumario por haber representado una injerencia
arbitraria que lesiono la garantía constitucional a la intimidad y a las normas del debido proceso legal.
Señala que de la simple lectura del informe de fs. 1 se advierte que el
procedimiento fue irregular, toda vez que la actuación policial no estuvo precedida de una
Fecha de firma: 11/04/2016 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.M.Q., SECRETARIO DE JUZGADO #24167895#150850259#20160412101950548 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”
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investigación; ni la policía provincial o federal, ni el agente fiscal o un juez de instrucción estaban
llevando adelante diligencias investigativas previas respecto de la posible comisión de un delito.
Sumado a que tampoco existían indicios vehementes de culpabilidad
o motivos suficientes para justificar la interceptación de las encomiendas en cuestión.
Y en forma subsidiaria, considera que con los elementos de prueba
reunidos en autos no se ha logrado probar mínimamente el hecho que se le atribuye a su asistido.
Recalca su discrepancia con la resolución en crisis por no ser un
razonamiento basado en la sana crítica racional. Señala que la juez arbitrariamente afirma que las
sustancias estupefacientes iban dirigidas a su asistido, por el solo hecho de que en una de las
encomiendas figuraba su nombre como destinatario.
Sostiene que ninguno de los informes elaborados por la policía a
partir de las tareas de investigación ordenadas permite sospechar que V. estuviera llevando
adelante actividades ilícitas. Únicamente, el informe del día de su detención es el que está
direccionado en su perjuicio.
Alega que resulta irrelevante que el día del procedimiento su
defendido haya sido visto en distintas oportunidades en inmediaciones de la Terminal de Ómnibus,
dado que la localidad de El Calafate es pequeña y los recorridos por las arterias son frecuentes y
reiterados.
Objeta, que tampoco está demostrado que su pupilo tuviera vínculos
con Tecas en relación a las encomiendas, ni que tuvieran contactos telefónicos entre ellos.
Destaca que V. nunca se presentó en la Terminal de Ómnibus a
preguntar por la encomienda a su nombre o de otra persona; no fue detenido en la Terminal; no se lo
registró en movimientos sospechosos; y de su requisa personal y vehicular no se obtuvieron elementos
de cargo. Tampoco la constatación de su teléfono celular in situ arrojó datos de interés, y en el
allanamiento de ´su vivienda solo fueron habidos elementos que permiten suponer el consumo de
marihuana.
En consecuencia, afirma que no existen elementos que permitan
sostener que V. sabía de la existencia de las encomiendas secuestradas y de sus contenidos.
Por ello, alega que tampoco cometió ninguna de las conductas de
tráfico de estupefacientes previstas en el art. 5, inc. c, de la ley 23.737, puesto que no tenía sustancias
estupefacientes bajo su poder para ser comercializadas, distribuidas o almacenadas; ni traficó
mediante envíos el estupefacientes desde la ciudad de Resistencia hasta la localidad de El Calafate.
Fecha de firma: 11/04/2016 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.M.Q., SECRETARIO DE JUZGADO #24167895#150850259#20160412101950548 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”
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Finalmente, solicita se revoque el procesamiento y se disponga el
sobreseimiento de su defendido.
Hace reserva de recurrir en casación, y del caso federal.
III. Que en esta instancia, celebrada que fue a fs. 375 la audiencia
establecida por el art. 454 del C.P.P.N., los defensores de ambos imputados insistieron en los planteos
de mención, en el sentido en que lo evidencia la grabación del audio...
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