Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 11 de Abril de 2016, expediente FCR 007935/2014/2/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

Expte. FCR 7935/2014/2/CA1.-

TECAS, N.C. Y OTRO s/INF.

LEY 23737

-VEREDICTO / FUNDAMENTOS-

J.F.R.GALLEGOS.-

modoro R., 11 de abril de 2016.

VISTA:

La constitución del tribunal con el fin de dar a conocer en la causa nº

FCR 7935/2014/2/CA1, caratulada TECAS, N. y VARGAS, G. s/ infracción a

la ley 23737”, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Gallegos, los

fundamentos y el veredicto de la audiencia celebrada según constancia de fs. 375.

Y CONSIDERANDO:

I.

  1. Que a fs. 268/274vta. la conjuez federal dictó el procesamiento

    sin prisión preventiva de N. y G. en orden al delito de tráfico de

    estupefacientes en orden a su distribución y comercialización (art. 5, inc. c, ley 23.737) y el embargo

    de sus bienes por la suma de $ 10.000 (arts. 306 y 310, C.P.P.N.), decisión que el defensor de

    confianza de Tecas y el defensor oficial ad hoc de V. apelaron a fs. 329/335vta. y 347/350vta.

    respectivamente, concediéndose los recursos a fs. 353.

    Que en la citada resolución, la conjuez también dispuso la inmediata

    libertad de los nombrados, bajo la imposición de ciertas pautas de conductas.

    II.

  2. Que el defensor de confianza de Tecas peticiona la nulidad de

    la entrega vigilada de la encomienda a su asistida por haberse quebrantado la cadena de custodia de la

    prueba, por lo que considera corresponde su sobreseimiento.

    Destaca en tal sentido, que los preventores debieron haber obtenido

    copias o fotografías de los paquetes en las condiciones en que el encargado del depósito de la empresa

    de transporte los había encontrado, en forma previa a que éste los complete, y labrar las

    correspondientes actas de acuerdo a lo normado por los arts. 138 y 140, C.P.P.N.

    Asimismo, considera que debió haberse requerido al encargado de la

    empresa de transporte que indique cuales fueron los motivos que le permitieron completar el nombre

    del destinatario de una de las encomiendas, específicamente la que luego retiró su defendida.

    Cuestiona además, que el personal de aduanas que realizó el escaneo

    de las encomiendas no suscribió el acta de fs. 11, desconociéndose la fecha en que se obtuvieron las

    imágenes de fs. 9/10 incorrectamente vinculadas al acta de apertura por haberse incumplido lo

    previsto en los arts. 138 y 140, del C.P.P.N.

    Entiende que se conculcaron garantías constitucionales de su asistida

    al haberse quebrantado la cadena de custodia impuesta por el art. 184, inc. 2., C.P.P.N. y haberse

    apartado de los estándares impuestos por los arts. 138 y 140, pretendiendo de esa manera incorporar

    Fecha de firma: 11/04/2016 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.M.Q., SECRETARIO DE JUZGADO #24167895#150850259#20160412101950548 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Expte. FCR 7935/2014/2/CA1.-

    TECAS, N.C. Y OTRO s/INF.

    LEY 23737

    -VEREDICTO / FUNDAMENTOS-

    J.F.R.GALLEGOS.-

    prueba incriminante en contra de Tecas que resulta esencial para la causa y cuya agregación no podría

    haberse realizado de otra forma.

    Peticiona la nulidad de las actuaciones prevencionales de fs. 1 y así

    como también las de fs. 9/11, en cuyo mérito se le endilgó el carácter de destinataria del paquete que

    carecía del mismo. Sostiene que deben excluirse esas probanzas y sobreseer a su asistida.

    Requiere asimismo la nulidad de las pericias realizadas sobre los

    teléfonos celulares y demás artefactos electrónicos por haberse omitido notificar a la defensa y

    haberse quebrantado la cadena de conservación de la prueba. Y por ello, desconoce la autenticidad de

    los datos obrantes en los teléfonos celulares y restantes equipos electrónicos secuestrados en autos y

    que motivaron los informes de fs. 67/81, 169/199 y 263.

    Recalca que en autos se procedió a secuestrar dichos elementos sin

    haberle sellado en dicha oportunidad sus puertos USB ni las restantes bahías de ingreso de

    información bajo un sistema que garantizara su trazabilidad y seguridad.

    Agrega que tampoco se verificaron razones de urgencia que

    justificaran la omisión de notificar a las partes de los exámenes que se le realizaron a los efectos

    secuestrados; y que los informes producto de dichos exámenes se apartan de las formalidades

    establecidas por la ley procesal ya que carecen de la firma de los testigos, de la fecha y hora de inicio

    y fin de las diligencias, y de las certificaciones que acreditan la intangibilidad de la prueba.

    Manifiesta que al no haberse garantizado la intangibilidad de los

    efectos secuestrados, lo que la juez entendió como una operación pericial extremadamente simple y

    repetible se convirtió en una medida irreproducible.

    Subsidiariamente, para el hipotético caso que no prosperen los

    planteos de nulidad, se agravia de la calificación legal dada al hecho delictuoso, por considerar que

    faltan acreditar elementos típicos para tener por configurado tanto el delito de comercio como el de

    distribución de estupefacientes. Destaca que no se acreditó ningún acto de comercio por parte de su

    defendida como exige la ley, ni tampoco la habitualidad requerida. Requiere su tipificación como

    tenencia simple de estupefacientes (art. 14, párrafo 1°, ley 23.737), al no haberse reunido en su contra

    elementos de convicción que traduzcan la finalidad de comercio y distribución.

  3. En tanto, el defensor oficial de G. plantea la

    nulidad del procedimiento que dio origen al presente sumario por haber representado una injerencia

    arbitraria que lesiono la garantía constitucional a la intimidad y a las normas del debido proceso legal.

    Señala que de la simple lectura del informe de fs. 1 se advierte que el

    procedimiento fue irregular, toda vez que la actuación policial no estuvo precedida de una

    Fecha de firma: 11/04/2016 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.M.Q., SECRETARIO DE JUZGADO #24167895#150850259#20160412101950548 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Expte. FCR 7935/2014/2/CA1.-

    TECAS, N.C. Y OTRO s/INF.

    LEY 23737

    -VEREDICTO / FUNDAMENTOS-

    J.F.R.GALLEGOS.-

    investigación; ni la policía provincial o federal, ni el agente fiscal o un juez de instrucción estaban

    llevando adelante diligencias investigativas previas respecto de la posible comisión de un delito.

    Sumado a que tampoco existían indicios vehementes de culpabilidad

    o motivos suficientes para justificar la interceptación de las encomiendas en cuestión.

    Y en forma subsidiaria, considera que con los elementos de prueba

    reunidos en autos no se ha logrado probar mínimamente el hecho que se le atribuye a su asistido.

    Recalca su discrepancia con la resolución en crisis por no ser un

    razonamiento basado en la sana crítica racional. Señala que la juez arbitrariamente afirma que las

    sustancias estupefacientes iban dirigidas a su asistido, por el solo hecho de que en una de las

    encomiendas figuraba su nombre como destinatario.

    Sostiene que ninguno de los informes elaborados por la policía a

    partir de las tareas de investigación ordenadas permite sospechar que V. estuviera llevando

    adelante actividades ilícitas. Únicamente, el informe del día de su detención es el que está

    direccionado en su perjuicio.

    Alega que resulta irrelevante que el día del procedimiento su

    defendido haya sido visto en distintas oportunidades en inmediaciones de la Terminal de Ómnibus,

    dado que la localidad de El Calafate es pequeña y los recorridos por las arterias son frecuentes y

    reiterados.

    Objeta, que tampoco está demostrado que su pupilo tuviera vínculos

    con Tecas en relación a las encomiendas, ni que tuvieran contactos telefónicos entre ellos.

    Destaca que V. nunca se presentó en la Terminal de Ómnibus a

    preguntar por la encomienda a su nombre o de otra persona; no fue detenido en la Terminal; no se lo

    registró en movimientos sospechosos; y de su requisa personal y vehicular no se obtuvieron elementos

    de cargo. Tampoco la constatación de su teléfono celular in situ arrojó datos de interés, y en el

    allanamiento de ´su vivienda solo fueron habidos elementos que permiten suponer el consumo de

    marihuana.

    En consecuencia, afirma que no existen elementos que permitan

    sostener que V. sabía de la existencia de las encomiendas secuestradas y de sus contenidos.

    Por ello, alega que tampoco cometió ninguna de las conductas de

    tráfico de estupefacientes previstas en el art. 5, inc. c, de la ley 23.737, puesto que no tenía sustancias

    estupefacientes bajo su poder para ser comercializadas, distribuidas o almacenadas; ni traficó

    mediante envíos el estupefacientes desde la ciudad de Resistencia hasta la localidad de El Calafate.

    Fecha de firma: 11/04/2016 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.M.Q., SECRETARIO DE JUZGADO #24167895#150850259#20160412101950548 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Expte. FCR 7935/2014/2/CA1.-

    TECAS, N.C. Y OTRO s/INF.

    LEY 23737

    -VEREDICTO / FUNDAMENTOS-

    J.F.R.GALLEGOS.-

    Finalmente, solicita se revoque el procesamiento y se disponga el

    sobreseimiento de su defendido.

    Hace reserva de recurrir en casación, y del caso federal.

    III. Que en esta instancia, celebrada que fue a fs. 375 la audiencia

    establecida por el art. 454 del C.P.P.N., los defensores de ambos imputados insistieron en los planteos

    de mención, en el sentido en que lo evidencia la grabación del audio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR