Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 28 de Diciembre de 2015, expediente CCC 040415/2012/TO01/2/CFC001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorSala 3

Causa CCC 40415/2012/TO1/2/CFC1 “V., F.N. y otros s/recurso de casación” -Sala Cámara Federal de Casación Penal III-.

Registro nro.: 2234/15 la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil quince, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, Liliana E.

Catucci, E.R.R., y M.H.B. bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, para dictar sentencia en la causa CCC 40415/2012/TO1/2/CFC1, caratulada: “V., F.N. y otros s/recurso de casación”. Representan, al Ministerio Público Fiscal, el doctor R.G.W.; la Defensa Pública Oficial de F.N.V. y L.F.Z., está a cargo del Dr. J.C.S.; por la de D.O.A., la Dra. J.H.M.. En defensa de L.J.S., actúa el doctor R.M.R..

Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, R., B..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora Juez, Dra. L.E.C., dijo:

PRIMERO

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal, a raíz de los recursos de casación interpuestos por las defensas oficiales y particular (cfr. fs. 1304/1318, 1319/1329, y 1330/1345), de F.N.V., L.F.Z., D.O.A., y L.J.S., contra la condena dictada, por mayoría, por el Tribunal Oral de Menores N° 2, que rechazó los planteos de nulidad; declaró a L.J.S. como coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por su comisión con arma cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada (arts. 45, 166, inc. 2°, párrafo último, del Código Penal y art. 530 y cctes. del C.P.P.N) y difirió la aplicación del art. 4 de la ley 22.278 a la audiencia que se fije oportunamente -puntos II y III-. Condenó, a L.F.Z., a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #19693826#145471914#20160104111311684 y costas, como coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por su comisión con arma cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada (arts. 5, 12, 29 inc. 3, 45, 166, inc. 2°, párrafo último del Código Penal) –punto IV-, y en definitiva a la pena única de doce años de prisión y accesorias legales, comprensiva de la sanción que antecede y de la condena también única de ocho años de prisión y accesorias legales impuesta por el Tribunal en lo Criminal n° 6, del departamento judicial de San Isidro, en la causa n° 1960, el día 7 de noviembre de 2008 (arts.

12, 55 y 58 del Código Penal) –punto V-, revocó la libertad condicional concedida por el Juzgado de Ejecución Penal N° 2 de San Isidro (art. 15 del Código Penal) –punto VI-. Rechazó el planteo de inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia efectuado por la defensa y en consecuencia, lo declaró

reincidente (art. 50 del Código Penal) –punto VII-. Condenó a F.N.V., a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por su comisión con arma cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada (arts. 5, 12, 29 inc. 3, 45, 166, inc. 2°, párrafo último, del Código Penal) –

punto VIII-, y en definitiva, a la pena única de seis años de prisión y accesorias legales, comprensiva de la sanción que antecede y de la condena también única de un año y nueve meses de prisión que dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 13, en la causa N° 3736, el día 15 de agosto de 2012 (arts. 12, 55 y 58 del Código Penal) –punto IX-; a D.O.A., a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por su comisión con arma cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada (arts. 5, 12, 29 inc. 3, 45, 166, inc. 2°, párrafo ultimo del Código Penal) –punto X-, y en definitiva a la pena única de cinco años de prisión y accesorias legales, comprensiva de la sanción que antecede y la condena de tres meses de prisión en suspenso recaída en la causa N° 4066, el día 20 de mayo de Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #19693826#145471914#20160104111311684 Causa CCC 40415/2012/TO1/2/CFC1 “V., F.N. y otros s/recurso de casación” -Sala Cámara Federal de Casación Penal III-.

2013 por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 14, , cuya condicionalidad se revocó (arts. 12, 27, 55 y 58 del Código Penal)” –Punto XI-.

Concedidos por el a quo los remedios intentados a fs.

1353 y vta., fueron mantenidos en esta sede a fs. 1362, 1363, 1364, respectivamente.

Celebrada la audiencia prevista por el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa oficial presentó

breves notas, y el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO
  1. La defensa oficial de F.N.V. y L.Z. fincó sus agravios en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Apoyado en los dichos de los testigos de actuación solicitó la nulidad de la detención de sus asistidos por no habérseles leído los derechos y garantías (art. 184, inc. 10 del C.P.P.) y pidió su absolución.

    En subsidio, adujo la ajenidad de ellos en el hecho atribuído conforme las declaraciones prestadas durante el debate en las que explicaron que los detuvieron cuando la Prefectura perseguía a quienes habían abandonado el automóvil Nissan Tiida, por lo que ante la falta de elementos probatorios que acrediten la intervención de los nombrados insistió en su absolución, por aplicación del principio in dubio pro reo.

    Por otra parte, cuestionó por falta de fundamentos el quantum punitivo impuesto a F.V. y a L.Z. en particular por no haber valorado la participación de sus defendidos en el hecho a estudio; y criticó la “impresión regular” causada por Z. al tribunal por tratarse de una pauta subjetiva y discrecional, sin sujeción a reglas objetivas que la sostenga.

    Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #19693826#145471914#20160104111311684 Finalmente, planteó la inconstitucionalidad del art. 50 del C.P..

    Hizo reserva del caso federal (art. 14, ley 48).

  2. La defensa particular de D.O.A., fundó

    sus agravios en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N..

    Solicitó la nulidad de las actas de detención, de secuestro del arma, y de todos los actos consecuentes por no cumplir con las previsiones de los arts. 138 y 139 del C.P.P.

    según lo declararon los testigos de actuación intervinientes, B.A. y P., que dijeron haberla firmado sin leerla y sin haber escuchado la lectura de derechos, contrariamente a lo dicho por el oficial principal de la Prefectura Naval Argentina, D.S..

    Agregó que la sentencia no contiene una derivación razonada de elementos del legajo y es contradictoria con una valoración forzada de elementos parciales, lo que impide tener la certeza requerida para condenar. Manifestó que no se pudo acreditar la participación de su defendido, ni la cantidad de personas intervinientes en el hecho, dado que los testigos refirieron durante el debate que había cinco personas en el auto, mientras el a quo señaló siete. Nuevamente se aludió al principio de la duda para lograr la absolución.

    Puso de relieve que los damnificados durante los reconocimientos no pudieron identificar a A. (cfr. fs.

    315/318), que el dermotest le dio negativo; y que la grabación capturada por el domo instalado en la avenida A.A. y P.M., muestra a A. dirigiéndose hacia el auto y no escapándose.

    De igual forma entendió que la pena impuesta era desproporcionada y alejada del mínimo legal sin haber tenido en cuenta los ideales de reforma y readaptación social consagrados en instrumentos internacionales.

    Hizo reserva del caso federal (art. 14, ley 48).

    Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #19693826#145471914#20160104111311684 Causa CCC 40415/2012/TO1/2/CFC1 “V., F.N. y otros s/recurso de casación” -Sala Cámara Federal de Casación Penal III-.

  3. Por su parte la defensa particular de L.J.S., fincó sus agravios en el inciso 2° del art. 456 del código de rito.

    Compartió con similares argumentos el agravio de la defensa de A. en cuanto a la nulidad de la detención de su asistido por personal policial sin orden judicial, y sin “indicios vehementes del culpabilidad” en violación de los arts.

    184, inc. 8°, 284, inc. 3°, del C.P.P., y dijo que la alta velocidad a que circulaban era normal, de donde deriva la nulidad.

    En subsidio, planteó la falta de fundamentos de la decisión, por haberse asentado en afirmaciones abstractas y dogmáticas, con una irracional y fragmentada valoración de la prueba por parte del sentenciante que concluyó que S. participó en el suceso sin haberlo demostrado en autos, y cuando la prueba obrante en el expediente conduce a la absolución de su defendido por duda (art. 3° del C.P.P.).

    Hizo reserva del caso federal (art. 14, ley 48).

  4. Durante el término de oficina, la defensa oficial de Vallejos y Z., presentó una ampliación de fundamentos, en la que reiteró los agravios de su colega de la instancia anterior; y agregó como nuevos la...

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