Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1, 29 de Julio de 2016, expediente FSM 025005863/2012/19/CA002

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1 FSM 25005863/2012/19/CA2 (11.868), C.: “Legajo Nº 19 - IMPUTADO: PÉREZ, R.C. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION”, del Juzgado Federal de San Martín n°2, Secretaria nº5 Registro de Cámara: 10829 S.M., 29 de julio de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Los recursos de apelación interpuestos por la defensa de oficio y las asistencias letradas, contra el auto que decretó los procesamientos y prisión preventiva de R.C.P., A.C., H.C. y H.O.G., por considerarlos coautores, penalmente responsables, del delito de comercialización de estupefacientes agravado por haber intervenido tres o más personas organizadas para cometerlo, previsto en el artículo 5to., inciso c, agravado por el artículo 11, inciso c, de la ley 23.737; trabando embargo sobre los bienes de los nombrados en la suma de quinientos mil pesos ($500.000) para cada uno de ellos (ver Fs. 49/53, 42/8, 37, 38/41 y 1/36; respectivamente).

  2. En esta instancia el Sr. Fiscal General no adhirió a los recursos deducidos (ver Fs. 60).

    Por su parte, las asistencias técnicas de A.C. (Fs. 61/8), H.G. (Fs. 74/5), H.C. (Fs. 76) y R.C.P. sostuvieron sus impugnaciones.

  3. a. Con relación a los agravios orientados a descalificar el auto de procesamiento como acto jurisdiccional Fecha de firma: 29/07/2016 Firmado por: M.D.F., Firmado por: L.B.S., Firmado(ante mi) por: J.L.B., P. de Cámara #28370639#158170823#20160801110104556 válido, bajo el rótulo de arbitrario, el Tribunal entiende que el fallo impugnado cumple con la manda de motivación que se requiere, pues contiene una explicación de la conclusión a la que arribó la magistrado y aparece como el resultado de un análisis minucioso de los elementos obrantes en el sumario, los autos principales y los legajos de escuchas y su aplicación al caso concreto. Además, las defensas pudieron válidamente cuestionar el resolutorio, al poner en ejercicio los mecanismos de impugnación que tenían a su alcance.

    En esta dirección, lleva dicho el tribunal cimero que la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos: 295:140; 329:2206; y sus citas; 330:133, entre otros).

    De allí que dicha doctrina no es invocable, en tanto la sentencia contenga fundamentos jurídicos mínimos que impidan su descalificación como acto judicial (Fallos: 290:95; 325:924 y sus citas, entre otros).

    1. En lo concerniente a las quejas de las partes orientadas a cuestionar la valoración de los elementos probatorios incorporados al expediente y puesto el Tribunal a Fecha de firma: 29/07/2016 Firmado por: M.D.F., Firmado por: L.B.S., Firmado(ante mi) por: J.L.B., P. de Cámara #28370639#158170823#20160801110104556 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1 FSM 25005863/2012/19/CA2 (11.868), C.: “Legajo Nº 19 - IMPUTADO: PÉREZ, R.C. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION”, del Juzgado Federal de San Martín n°2, Secretaria nº5 Registro de Cámara: 10829 resolver sobre el tema que ha sido materia de agravio (Art. 445 del CPPN), se señala que la selección de las pruebas es facultad privativa del magistrado, quien puede optar por aquellas que a su juicio sean decisivas para fundar la solución que adopte, sin que esté obligado a referirse, indispensablemente, a todos los elementos que se pongan a su consideración.

      Así, puede descartar algunas y sustentarse en otras, siempre que con ellas arribe, con la convicción suficiente, a tener por acreditados los hechos y la responsabilidad penal del incuso (ver Art. 199 del CPPN).

      En lo que hace al modo de apreciación, puede inclinarse por la que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que obren en el sumario, no estando obligado a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271, entre otros).

      Lleva dicho la Sala que partiendo especialmente de la premisa que se está en una etapa del proceso donde no se requiere certeza, sino tan sólo una convicción suficiente, debe tenerse presente que los indicios aisladamente configuran un Fecha de firma: 29/07/2016 Firmado por: M.D.F., Firmado por: L.B.S., Firmado(ante mi) por: J.L.B., P. de Cámara #28370639#158170823#20160801110104556 hecho o circunstancia accesoria que adquiere relevancia al advertirse que tienen conexión con otros. Para analizar dicho vínculo habrá de valorarse la prueba indiciaria en forma general, ya que la incertidumbre que pueda caber mediante el análisis aislado de cada una, podrá superarse a través de la evaluación conjunta (Cfr. M., K.J., Tratado de la prueba en materia criminal, Pág. 448; C.N., La prueba en el proceso penal, Pág. 195/6).

      De igual modo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación aseveró que “obvio parece señalar que la eficacia de todas esas presunciones, a los fines que se invocaron dependía de la valoración conjunta que se hiciera de ellas teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no de su tratamiento particular pues, por su misma naturaleza cada una de ellas no puede fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que éste deriva, precisamente, de la pluralidad”; y que “resulta arbitraria una sentencia en la que el a quo analiza individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente” (Cfr. CSJN Fallos:

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