Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 24 de Febrero de 2016, expediente FMZ 004733/2013/19/CA010
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA FMZ 4733/2013/19/CA10 Mendoza, 24 de febrero de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes autos nº FMZ 4733/2013/19/CA10, caratulados: “Legajo
de apelación en autos LAISECA, J. p/ privación ilegal libertad personal, privación
ilegal de libertad (art. 144 bis, inc. 1), imposición de tortura (art. 144 ter. inc.1)”, venidos a
esta S. “A” de la Cámara Federal de Apelaciones, provenientes del Juzgado Federal nº 2 de
San Juan, en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa de J. Laiseca a fs.
72/73 vta. contra el decisorio de fs. 39/71 vta.; Y CONSIDERANDO:
I. Que el juez de grado a fs. sub 39/71 vta. dispuso ordenar el
procesamiento y prisión preventiva contra J., por la presunta comisión
del delito de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima, por tres
hechos, en perjuicio de G., I. y J.
(art. 144 ter. 1º y 2º párrafo del CP, ley 14.616); y privación abusiva de la libertad agravada por
mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes, por tres hechos, en perjuicio de
G., I. y J. (Art. 144 bis inc. 1º
agravado por el art 142 inc.1 y 5º del C.P texto ley 21.338), conjugados por las reglas del
concurso real (art. 55 C.P); disponiéndose asimismo la traba de embargo por la suma de $
900.000.
II. Que contra el mencionado decisorio se alza la defensa del encartado
L., representada por el defensor oficial, D. Eduardo Santiago Caeiro, quien solicita se
revoque el interlocutorio en crisis.
Apunta que el juez de grado ha efectuado una farragosa enunciación de
citas doctrinarias y jurisprudenciales y sólo se le atribuye haber instruido las causas en contra de
L., C. y A..
Señala que la supuesta víctima no ha reconocido ni a L., ni a
ninguna otra persona como las que supuestamente le habrían propiciado los ‘tormentos’ aquí
investigados por lo que debe ordenarse la falta de mérito de su pupilo, apuntando que en la
causa no obra ninguna prueba independiente ya sea testimonial, documental, informativa, etc.,
que dé cuenta de que su defendido habría realizado la conducta típica investigada.
Que en orden a la prisión preventiva ordenada señala que el mínimo de
la pena permite el otorgamiento de la libertad, dado que en caso de recaer condena la misma
Fecha de firma: 24/02/2016 Firmado por: R.J.N., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: H.C.E., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: P.O.Q. , SECRETARIO FEDERAL #27046748#140690300#20160225092458948 podría ser de ejecución condicional, apuntando que L. no posee a la fecha ninguna
condena firme ni otros antecedentes penales computables ni siquiera contravenciones.
Asimismo refiere que es excesivo el monto del embargo, siendo
desproporcionado más aún cuando el delito por el que se lo procesa a L. no prevé una
sanción pecuniaria.
Hace reserva del caso federal y de recurrir a la CIDH.
III. Que arribados los autos a este Cuerpo (fs. 76 y vta.) se fija fecha
de audiencia para informar en los términos del art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación,
rindiendo sus informes la defensa apelante representadas por el defensor oficial, Dr. Alejo
Amuchástegui (fs. 81/83), presentando también su informe el Ministerio Fiscal (fs. 78/80) y
ambos esgrimiendo argumentos en los que fundan sus posiciones a los que nos remitimos
brevitatis causae.
IV. Que luego de evaluadas las constancias de autos como así también
los argumentos expuestos por las partes, se estima corresponde acoger parcialmente la apelación
impetrada.
V. Contexto histórico
Para una mejor comprensión de lo que habrá de decidirse, entendemos
necesario realizar una breve reseña del contexto histórico en que habrían sucedido los hechos
motivo de investigación e imputación. Ello, sin perjuicio de otras evaluaciones que sobre los
mismos se formularán en los siguientes apartados.
No debe perderse de vista que en la época a la que se aludirá se instauró
en todo el territorio nacional un plan sistemático y clandestino de lucha contra la subversión,
consistente en la privación ilegítima de la libertad, tortura y desaparición forzosa de personas.
Ello por cuanto, en casos como el que nos ocupa, el mismo resulta decisivo para comprender en
su real dimensión lo sucedido y en especial para ser tenido en cuenta al momento de valorar la
prueba producida.
En este contexto, cabe señalar que antes de que se produjera el golpe de
estado de 1976, las fuerzas de seguridad ya se encontraban realizando maniobras tendientes a
erradicar el enemigo ideológico. Da cuenta de ello el estado de sitio ordenado por Decreto N°
1368 de fecha 6 de noviembre de 1.974 en virtud del cual eran detenidas muchas personas con y
sin acusaciones concretas (esta medida fue derogada recién en Diciembre de 1.983, al asumir el
gobierno democrático); como así también el controvertido Dec. 261 del 5 de febrero de 1975
Fecha de firma: 24/02/2016 Firmado por: R.J.N., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: H.C.E., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: P.O.Q. , SECRETARIO FEDERAL #27046748#140690300#20160225092458948 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA FMZ 4733/2013/19/CA10 por el cual se dispone “aniquilar el accionar de los elementos subversivos que actuaban en la
provincia de Tucumán”. Dicho accionar militar fue conocido como “Operativo Independencia”.
En este orden de cosas, el 6 de octubre de 1975, se instituye por medio
del Dec. 2770 el “Consejo de Seguridad Interna”, integrado por el Presidente de la Nación, los
Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas armadas, a fin de
asesorar y promover al Poder Ejecutivo las medidas necesarias para la lucha contra la
subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades
nacionales para la ejecución de esa lucha.
El mismo día también se dictan: el Dec. 2771, por medio del cual se
faculta al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las provincias, a fin de
colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y el Dec. 2772,
extendiendo la acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha antisubversiva a todo el
territorio del país.
Por su parte, lo dispuesto en los decs. 2770, 2771 y 2772, fue
reglamentado a través de la directiva 1/75 del “Consejo de Defensa”, que instrumentó el empleo
de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos puestos a su disposición
para la lucha antisubversiva, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios
disponibles, coordinando los niveles nacionales.
Las formas de ejecutar tal plan fueron minuciosamente detalladas en la
causa 13 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la
Capital Federal: a) la captura de quienes pudieran resultar sospechosos de tener vínculos con la
subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) la privación ilegal de la libertad a
través de la conducción de los detenidos a lugares situados dentro de unidades militares o bajo
su dependencia; c) una vez allí, someter a los detenidos a interrogatorios con agresión física y
psíquica, a saber, aplicación de picana eléctrica, golpes de todo tipo, agresiones sexuales,
insultos, intimidaciones, todo ello con el fin de obtener datos sobre otras personas o
determinadas circunstancias información operativamente útil; d) someter a los prisioneros a
condiciones de vida inhumana, destinándolos en lugares sucios, insalubres, oscuros, con el
objeto de quebrar su resistencia moral; e) realizar todo lo descripto anteriormente en la
clandestinidad, para lo cual los agentes encargados de ello ocultaban su identidad, ya sea
realizando operativos en horas de la noche, incomunicando totalmente a las víctimas,
dejándolos con los ojos vendados y negando su existencia a cualquiera que reclamase por el
secuestrado, amén de los eventuales lugares de alojamiento; f) amplia libertad de los cuadros
Fecha de firma: 24/02/2016 Firmado por: R.J.N., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: H.C.E., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: P.O.Q. , SECRETARIO FEDERAL #27046748#140690300#20160225092458948 inferiores para determinar la suerte del detenido que podía ser liberado o ser eliminado
físicamente; g) En caso de eliminación física, proceder a desaparecer los cuerpos, o falsificar el
destino de las víctimas, todo ello mediante distintas técnicas y métodos.
La desaparición forzada de personas fue el instrumento clave del
Gobierno de las FFAA argentinas en la aplicación de la doctrina de seguridad colectiva, que de
alguna manera resume la violación de todos los derechos y el ataque a todos los valores, a partir
de la supremacía, o de la supuesta supremacía, de ese valor de la seguridad colectiva.
Ahora bien, a los efectos de coordinar el cumplimento de los fines
establecidos, el gobierno militar dividió al país en cinco zonas, que a su vez se dividían en
subzonas, que se correspondían cada una con un Cuerpo de Ejército.
El Comando de Zona I, con sede en Capital Federal, dependía del
Primer Cuerpo de Ejército, comprendiendo, las provincias de Buenos Aires, La Pampa y Capital
Federal; el Comando de Zona II, dependía del Segundo Cuerpo de Ejército y se extendía por
Santa Fe, Formosa, Chaco, Santa Fe, Misiones, Corrientes y Entre Ríos; el Comando de Zona
III, con sede principal en Córdoba, dependía del Comando del Tercer Cuerpo de Ejército y
abarcaba las provincias de Córdoba, M., Catamarca, S., S., Salta, La Rioja,
J., Tucumán y S.; el Comando de Zona IV dependía del Comando de
Institutos Militares y su radio de acción abarcó la guarnición militar de Campo de Mayo, junto
con algunos partidos de la provincia de Buenos Aires; y, finalmente, el Comando de Zona V
dependiente del Quinto Cuerpo de Ejército, abarcaba las provincias de Neuquén, Río Negro,
Chubut y Santa Cruz y algunos partidos de la provincia de Buenos Aires.
La Provincia de S. J. no era una excepción a la realidad que
atravesaba el país. Como se dijo, ya a partir de...
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