Sentencia de Sala A, 5 de Junio de 2015, expediente CPE 001189/2012/18/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 1189/2012/18/CA1 Reg. Interno N° 238/2015 LEGAJO DE APELACIÓN DE G., P.;M., M.R.;T., S.F.;C., B.R. Y OTROS EN AUTOS: “S. XXI; H.A.S.;H.A.S.; USS S/

INFRACCIÓN LEY 22.415”.

Causa N° CPE 1189/2012/18/CA1 – N° de Orden 29.532. Juzgado en lo Penal Económico N° 6, Secretaría N° 11. Sala “A”.

gs nos Aires, 5 de junio de 2015.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por los defensores de P.

F. G., W.L.G., R.J.D.L., G.M.Á.. G., S.F.T. y B.R.C. contra la resolución que dispuso el procesamiento y embargo sobre los bienes de sus asistidos.

La apelación de la abogada defensora de A. N.

  1. contra la resolución que ordenó el procesamiento, el embargo de los bienes y la prohibición de salida del país de su asistido.

    El recurso de apelación del defensor oficial de M.R.M. contra el auto de procesamiento dictado respecto de su asistido.

    Los memoriales escritos presentados por los apelantes en sustento de sus recursos.

    CONSIDERARON:

    Los Dres. H. y R.:

  2. Que lo resuelto se funda en la estimación de que G., G., D.

    L., G., T., C.,

  3. y M. integraban una organización destinada a permitir, mediante el pago de una suma de dinero, el ingreso al país de pasajeros procedentes del extranjero, evitando el debido control del servicio aduanero sobre las mercaderías que transportaban y el pago de los tributos correspondientes.

  4. Que en oportunidad de prestar declaración indagatoria los imputados G., G., D.L., G., T., C. y M. negaron haber intervenido en los hechos que se les atribuyen y explicaron las funciones que desempeñaban a Fecha de firma: 05/06/2015 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.C.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 1189/2012/18/CA1 la llegada de los pasajeros de los vuelos internacionales arribados al aeropuerto de Ezeiza.

  5. Que el defensor de P.F.G. sostiene que en el legajo no existen indicios suficientes para estimar que su asistido se asoció con otras personas para burlar el control aduanero sobre los equipajes de viajeros a cambio de dinero. Critica la interpretación efectuada por el juez respecto de las conversaciones telefónicas y de las imágenes a las que se refiere el procesamiento apelado e indica que su asistido explicó en forma detallada como actuaba en función de su tarea. Por otra parte se agravia por entender que el monto del embargo dispuesto por el a quo resulta excesivo.

    Que el abogado que asiste a R.J.D.L., G.M.Á.. G., S.F.T. y B.R.C. señala que los hechos atribuidos a sus defendidos no se encuentran debidamente acreditados. Menciona que, salvo en dos casos, no se encuentran correctamente individualizados los pasajeros que habrían ingresado al país burlando el control aduanero ni los bienes que habrían transportado. Además destaca que las comunicaciones interceptadas por orden del juez resultan, por sí solas, insuficientes para estimar la existencia de los hechos que se atribuyen a sus asistidos y que no existen registros fílmicos o fotográficos concretos con relación a la recepción de dinero por parte de los imputados para permitir la entrada de mercadería importada de forma subrepticia. Por último indica que resulta excesivo el monto de los embargos dispuestos por el juez.

    Que la defensa oficial de W.L.G. se agravia por considerar que lo resuelto se funda en conjeturas ya que no existen suficientes elementos de prueba para atribuir a su asistido haber intervenido en las maniobras que se le atribuyen. En ese sentido menciona que no se encuentra acreditado que haya existido un acuerdo de voluntades para la comisión de hechos de contrabando, que haya ingresado mercadería burlando el control aduanero ni que su asistido haya recibido dinero para permitir que eso sucediera. Indica, por otra parte, que el embargo dispuesto por el juez sobre los bienes de su asistido resulta exagerado.

    Fecha de firma: 05/06/2015 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.C.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 1189/2012/18/CA1 Que la abogada defensora de A. N.

  6. sostiene que lo resuelto carece de fundamentación y que en el expediente no hay pruebas de que V.

    haya permitido el ingreso de bienes importados sin previo control del servicio aduanero y que las comunicaciones interceptadas por orden del juez y las imágenes obtenidas no se relacionan con los hechos ilícitos que se atribuyen al nombrado imputado. Por último, sostiene que la cifra del embargo dispuesto por el a quo es excesiva y que la prohibición de salida del país ordenada por el juez es infundada ya que no existen elementos que permitan suponer que su asistido intentará eludir la acción de la justicia.

    Que el defensor oficial que asiste a M.R.M. manifestó que la conducta atribuida a su defendido resulta atípica ya que no se encuentra relacionada con algún hecho de importación irregular de mercadería.

    Sostiene que los pasajeros no han sido debidamente identificados y que no se ha determinado qué efectos habrían ingresado fraudulentamente en sus equipajes. Señala, además, que no se encuentra acreditado el cobro de dinero con el fin de evitar el debido control aduanero e indica que, en todo caso, solo podría tratarse de hechos aislados de contrabando, circunstancia que no autoriza a estimar que existió una asociación permanente de personas destinada a cometer esa clase de maniobras.

  7. Que de las constancias incorporadas al legajo principal surgen elementos probatorios que justifican las órdenes de procesamiento que son materia de apelación. Las transcripciones de las conversaciones telefónicas interceptadas por orden del juez, cuya autenticidad no se encuentra en discusión, dan cuenta de la intervención que les cupo a cada uno de los imputados encaminada a burlar el control aduanero sobre las mercaderías ingresadas por distintos viajeros. Las imágenes obtenidas por las autoridades del aeropuerto, también incorporadas al legajo, corroboran la actitud de varios de ellos en el sentido mencionado.

    Que esas comprobaciones, aun cuando no fueran suficientes para verificar hechos de contrabando, alcanzan para atribuirles haber integrado una asociación con finalidades delictivas así como también la percepción de Fecha de firma: 05/06/2015 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.C.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 1189/2012/18/CA1 dinero a cambio de la aquiescencia de funcionarios que debieron impedir el ingreso clandestino de mercaderías.

    Que los cuestionamientos efectuados por los apelantes respecto a la calificación legal de los hechos no resultan atendibles. Para el dictado del procesamiento la ley procesal solo requiere estimar la existencia de un hecho delictuoso y la participación culpable del imputado, cualquiera fuese el encuadre legal (conf. artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación). Esa misma ley contempla la oportunidad en la cual se debe establecer la calificación del hecho que haya sido objeto de la instrucción, así como la precisión circunstanciada del suceso con miras a la elevación a juicio. Es lo que debe hacerse, después de dictado el auto de procesamiento y una vez completa la instrucción (conf. artículos 346 y 347 del código citado).

    Que, de todos modos, la fundamentación del auto que dispone un procesamiento, aunque imprescindible, basta con que sea somera (conf.

    artículo 308 del Código Procesal Penal de la Nación). Solo supone la estimación de la responsabilidad del imputado y no requiere más sustanciación que haberlo escuchado y evacuado brevemente las citas útiles que hubiera hecho o dejado constancia de su negativa a declarar (conf.

    artículos 294, 298, 304 y 306 del código citado). Esa estimación no es definitiva ni vinculante. El mismo juez puede revocarla posteriormente y el defensor tendrá oportunidad de pronunciarse si el fiscal requiere la elevación a juicio (conf. artículos 311 y 349 del mismo código).

  8. Que, en cuanto al importe por el que se ordena embargar los bienes de los procesados, con los elementos de juicio hasta ahora reunidos, debe entenderse ajustado a lo que indica el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación. Las objeciones efectuadas respecto a la determinación de ese monto pueden ser ponderadas con la sustanciación que requiere la ley procesal civil, conforme está previsto en el artículo 520 del Código Procesal Penal de la Nación y 203 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Fecha de firma: 05/06/2015 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.C.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 1189/2012/18/CA1

  9. Que la prohibición de ausentarse del país dispuesta por el juez con relación a A. N.

  10. constituye uno de los medios expresamente contemplados en la ley procesal a fin de asegurar la sujeción a derecho del imputado (conf. artículo 310 del Código Procesal Penal de Nación) y su letrada defensora no ha invocado, al recurrir esa medida de cautela, cuál es el gravamen concreto que de ella se deriva.

  11. Por lo que corresponde confirmar la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

    El Dr. Bonzón:

  12. Que se trata de una causa iniciada a raíz de la denuncia presentada por un funcionario de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, dando cuenta de que existiría una organización destinada a facilitar, a cambio de ciertas sumas de dinero, que algunos pasajeros arribados al aeropuerto internacional de Ezeiza “Ministro Pistarini”, eludieran el control aduanero sobre las mercaderías que transportan y el pago de los tributos correspondientes.

  13. Que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR