Sentencia de Sala B, 27 de Mayo de 2015, expediente CPE 001407/2013/17/CA002

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSala B

CPE 1407/2013/17/CA2 Poder Judicial de la Nación Legajo de apelación en causa CPE 1407/2013, “RED DE M.S. SOBRE EVASIÓN AGRAVADA TRIBUTARIA”. J.N.P.T. N° 1. CPE 1407/2013/17/CA2 (ORDEN N°

25.999. SALA “B”).

Buenos Aires, de mayo de 2015.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la defensa oficial de R.P., de S.F.R. y de R.J.F., por la defensa de M.J. y de J.R.C., por la defensa de L.G.A.B., por la defensa de K.B. y de J.R.T.P., por la defensa de E.G.A. y por la defensa de R.O.B. a fs. 3227/3241, 3242/3257, 3258/3272 vta., 3274/3281, 3282/3288, 3289/3291, 3292/3296 y 3297/3301 de los autos principales, respectivamente (fs. 94/108, 109/124, 125/139 vta., 140/147, 148/154, 155/157, 158/162 y 163/167 del presente incidente, respectivamente)

contra la resolución de fs. 3095/3177 del legajo principal (fs. 1/83 de este incidente), por la cual se dispuso el auto de procesamiento de los nombrados.

Los memoriales de fs. 207/209, 210/226, 227/243, 244/261, 262/269, 270/279 y 280/306 del presente incidente por los cuales la querella, la defensa oficial de R.P., de R.J.F. y de S.F.R., la defensa de K.B. y de J.R.T.P., la defensa de R.O.B. y la defensa de E.G.A., respectivamente, informaron por escrito en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

El acta de fs. 307 de este incidente, por la cual se da cuenta que la defensa de M.J. y de J.R.C. y la defensa de L.G.A.B. informaron oralmente en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en primer lugar corresponde recordar que por numerosos pronunciamientos anteriores de este Tribunal se ha establecido que, si bien se encuentran regulados por la misma ley (ley 20.628), el Impuesto a las Salidas No Documentadas es un impuesto distinto del Impuesto a las Ganancias y que, en consecuencia, debe considerarse por separado el monto evadido por cada uno de aquellos tributos, en los términos previstos por el art. 1 de la ley 24.769 (confr. R.. Nos. 587/08, 765/08, 321/09, 777/11, 727/13 y 782/13, entre otros, de esta Sala “B”).

    Fecha de firma: 27/05/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA CPE 1407/2013/17/CA2 Poder Judicial de la Nación Lo expresado precedentemente también se estableció por un pronunciamiento dictado en otro incidente correspondiente a los mismos autos principales que el presente (R.. N° 251/14 de esta Sala “B”), de modo que no podía ser ignorado por el tribunal de la instancia anterior, que en caso de estimarlo pertinente pudo dejar a salvo un criterio distinto.

  2. ) Que, por consiguiente, no correspondía sumar los montos determinados por la resolución administrativa N° 43/2013 como evadidos supuestamente por los responsables de RED DE M.S. en concepto de Impuesto a las Ganancias correspondientes a los períodos fiscales 2009 y 2010 con los montos determinados por aquel organismo por la resolución administrativa N° 44/2013, como evadidos supuestamente por la misma contribuyente en concepto de Impuesto a las Salidas No Documentadas correspondientes a los mismos períodos fiscales, pues contrariamente a lo expresado por la resolución recurrida, se trata de tributos distintos, los cuales dan lugar a hechos de evasión independientes, que se habrían consumado en momentos diferentes, mediante acciones diversas.

  3. ) Que, en efecto, mientras el Impuesto a las Ganancias es un tributo anual que se liquida y paga al finalizar el ejercicio fiscal respectivo, mediante la presentación de una declaración jurada en el término establecido reglamentariamente, el Impuesto a las Salidas No Documentadas, de acuerdo con lo que se establece por el art. 37 de la ley de Impuesto a las Ganancias

    20.628, el art. 55 del decreto N° 1344/98 reglamentario de aquella ley, y el art.

    2 de la resolución general A.F.I.P. N° 893/2000, es un tributo instantáneo que nace en el momento en que se produce la erogación carente de respaldo documental y que debe ser abonado a título propio por el contribuyente que realizó el gasto indocumentado dentro de los 15 días de producido el mismo (confr. Fallos 323:3376 y 326:2987 y R.. Nos. 752/09, 239/10 y 727/13 de esta Sala “B”).

  4. ) Que, en sentido similar se ha expedido la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal por el pronunciamiento del R.. N° 11.874/08, en la causa N° 7904 “I.S.O. s/recurso de casación”.

    Por su parte, por el pronunciamiento del R.. N° 17.340 de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, dictado el 2 de marzo de 2011, en la Fecha de firma: 27/05/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA CPE 1407/2013/17/CA2 Poder Judicial de la Nación causa N° 13.182, caratulada: “F.G. s/recurso de casación”, aquel Tribunal expresó: “…considero que al tratarse el impuesto a las salidas no documentadas de un impuesto diverso al de ganancias, no sólo se trata de un hecho imponible diverso, sino que debe liquidarse en la fecha indicada por las autoridades administrativas para ello; en consecuencia el delito de evasión de este impuesto comenzaría a correr desde el vencimiento establecido por la RG 893/00 de AFIP…Por otra parte y si bien es cierto que como señalan los recurrentes, en casos como el presente puede darse que exista una correlación en la evasión de ambos impuestos, pues puede suceder que al momento de presentarse la declaración jurada del impuesto a las ganancias se pretenda reducir la base imponible por aplicación de deducciones correspondientes a supuestas salidas no documentadas; ello no permite descartar que se trate de dos hechos escindibles entre sí al tratarse de dos hechos imponibles distintos y, por ende, también el plazo de la prescripción de la acción de ambos es diferente… Ya que si los imputados pretendieron utilizar ‘facturas apócrifas’

    para deducir gastos improcedentes, respecto al impuesto a las ganancias su consumación es al momento de la presentación de la declaración jurada; mientras que respecto del impuesto a las salidas no documentadas, se consumó

    al vencimiento del plazo para la declaración y el ingreso del monto correspondiente a la última erogación carente de respaldo documental producida en aquel ejercicio fiscal que se omitió declarar…” (del voto del señor juez de cámara Dr. R.R.M.; la transcripción es copia textual del original).

  5. ) Que, en consecuencia, las estimaciones del señor juez de la instancia anterior por las cuales sumó los montos determinados como evadidos supuestamente por RED DE M.S. en concepto de Impuesto a las Ganancias correspondientes a los períodos fiscales 2009 y 2010 con los montos determinados como evadidos supuestamente por la misma contribuyente en concepto de Impuesto a las Salidas No Documentadas correspondientes a los mismos períodos fiscales, implican un desconocimiento de lo establecido por este Tribunal en esta misma causa (considerando 1° “in fine” de la presente), sin que se adviertan ni se hayan expresado fundamentos nuevos que justifiquen y permitan apartarse fundadamente de aquéllo y, por lo tanto corresponde, con arreglo a la debida Fecha de firma: 27/05/2015 observancia del principio de celeridad procesal y a la necesidad de evitar Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA CPE 1407/2013/17/CA2 Poder Judicial de la Nación desgastes jurisdiccionales innecesarios, encomendar al tribunal de la instancia anterior tener presente lo expresado por esta resolución, sin perjuicio del derecho que le asiste de dejar a salvo opiniones diferentes.

  6. ) Que, concretamente, en los autos principales, se investigan:

    1. los hechos supuestos de evasión de las sumas de $ 1.187.526,36 y $ 2.304.955,51, a cuyo pago RED DE M.S. habría estado obligada por el Impuesto a las Ganancias correspondiente a los períodos fiscales 2009 y 2010, respectivamente, mediante la presentación de declaraciones juradas presuntamente engañosas, por las cuales se habrían computado gastos presuntamente ficticios, documentados con facturas supuestamente apócrifas de DHOCH S.R.L., EXPORT CALL S.R.L., S.E.G., KANAREK S.A., AGROSOMA S.R.L., R.O.P., R.L., A.I.G., NAOS S.A.I.C.C.

    1. de M. Y S., F.G. Y F.W. S.H., G.F.L., A.S.O., L.M.V., J.D.M., M.F.P., A.M., D.E.R., E.A., D.Y.B., L.D.F., A., NEW LIFTERS S.A., COMPAÑÍA ARGENTINA DE SERVICIOS S.R.L., A.P., M.F.R., SHEEPSAIL S.A., C.A.L., SUCESIÓN DE L.R.O., PHILIPPE MEGANE S.R.L., CLAVES S.A., E.D., M.G.J., L.J.D., S.S.S., A.M.G., R.D.B., P.E.D., CONNOR SUDAMERICANA S.R.L., P.M.F., F.A.D.L.C., BCU NET S.A., A.C.F., R.M.V., S.A.F., H.R., D.M.E., KEVILL S.A., DIPTRIFTI Y ASOCIADOS S.A., MAXIDE S.A., GRAFI JET S.A., SECOND REALITY S.R.L., FENEC S.A., M.V., M.G.N., A.L., E.O.Y., A.M.R., MASTER TRADERS ARGENTINA S.A., CONSULTORA ASOCIADA SMART S.A., ONIX GROUP S.A., MERCOMEX S.A. y F.H.M.

    y, asimismo, en el caso del período fiscal 2010, se habrían computado gastos que no se encontraban registrados en la contabilidad de la contribuyente; b) los hechos supuestos de evasión de las sumas de $ 550.223,12 y $ 2.195.266,19, a cuyo pago habría estado obligada la misma contribuyente (RED DE M.S.) por el Impuesto a las Salidas No Documentadas correspondiente a los mismos períodos fiscales (2009 y 2010, respectivamente), mediante la omisión de declarar las erogaciones carentes de respaldo documental válido, acaecidas en los meses de junio de 2008 a mayo de 2009 y junio de 2009 a mayo de 2010 -y la consecuente omisión de pago del impuesto correspondiente (35 % de la erogación) dentro de los 15 días de producidas las mismas- y mediante la ocultación de aquellas erogaciones por medio de la registración de facturas apócrifas.

    Fecha de firma: 27/05/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H...

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