Sentencia de Sala B, 29 de Diciembre de 2015, expediente FRO 001904/2013/16/CA010

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación P/Int. Rosario, 29 de diciembre de 2015.

Visto en Acuerdo de la S. “B”, el expediente Nº FRO 1904/2013/16/CA10, caratulado “Legajo de Apelación en autos ROSSINI, M.J.E.I., A.; P., L. y Otros por Defraudación por Administración Fraudulenta” (del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría Penal de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas técnicas de A.I. (fs. 9858/9872 y vta.); F.C.M. (fs. 9873/9882); L.P. (fs.

9883/9895 vta.); D.W.V. de Velde, F.G.Y.Y., S.A.G. (fs. 9900/9930); G.J.P.(.fs. 9931/9954) y M.J.E.R. (fs. 9966/9970 vta.) contra la resolución de fecha 07/07/2015 (fs. 9750/9816).

Ello, atento a que mediante el decisorio referido, se amplió el procesamiento en contra de M.J.E.R. en virtud de considerarlo presunto autor penalmente responsable del delito previsto y penado por el artículo 303, inciso 1º) del Código Penal (conforme Ley 26.683), manteniendo la prisión preventiva oportunamente dispuesta y fijando la suma de treinta millones de pesos ($ 30.000.000) en concepto de embargo. También el auto apelado, ordenó

procesar a F.G.Y.Y. como autor del delito antes descripto, confirmando su libertad y con una traba de embargo de diez millones de pesos ($

10.000.000). Asimismo, se resolvió procesar a D.W.V. de Velde; F.C.M. y A.I., como presuntos autores del delito previsto y penado por el artículo 278, inciso 1º, apartado a) del Código Penal (conforme Ley 25.246), manteniendo la libertad de los nombrados, y disponiendo un embargo por la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000). Se dictó el procesamiento de S.A.G. y G.J.P., como partícipes primarios de los delitos presuntamente perpetrados por F.G.Y.Y. y D.W.V. de Welde (anteriormente mencionados), confirmando la libertad otorgada en su oportunidad y determinando un embargo por la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000). Y, se dictó el procesamiento de L.F. de firma: 29/12/2015 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #27306618#145852997#20151229124747287 P. como partícipe primario (Art. 45 C.) de los delitos atribuidos a F.C.M. y A.I., que fueron ya descriptos, manteniendo la libertad de los imputados y ordenando la traba de embargo por la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000).

Concedidos dichos recursos (fs. 9973), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 10139 y vta.). Recibidos en esta S. “B” (fs. 10141), se designó

audiencia oral para informar, poniéndose en conocimiento de las partes, la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 166/11 de esta CFAR (fs.

10145). Cumplimentados los trámites procesales correspondientes (fs. 10154, 10155), se agregaron los memoriales presentados por las partes (fs. 10158/10160 vta., 10161/10174, 10175/10188, 10189/10194 vta.). Celebrada la pertinente audiencia, se labró el acta respectiva (fs. 10196 y vta.), y se adjuntaron los escritos presentados por las defensas de L.P. (fs. 10197/10214 vta.), A.I. (fs. 10215/10231) y F.C.M. (fs. 10232/10235), quedando los presentes en estado de ser resueltos.

El Dr. T. dijo:

  1. ) La defensa de A.I., señala que el auto recurrido padece de groseros errores conceptuales y omite valorar diversas pruebas y normativas dirimentes que excluyen a su asistido de toda responsabilidad penal.

    Le agravia que no se hayan evaluado ni una de las citas de la declaración indagatoria de su pupilo, y que no se hayan determinado sus funciones dentro de la sociedad, ni probado el dolo requerido en el tipo, vulnerando, a su criterio, el principio de culpabilidad. Entiende que se aplicó una atribución de responsabilidad objetiva propia del derecho civil y ajena a los principios del derecho penal.

    Alega vulneración al derecho de defensa de su representado, sosteniendo que no se han identificado los hechos que se le atribuyen en particular, más allá de haberse realizado referencias genéricas.

    Enfatiza que no se ha precisado el recorrido que tuvo cada uno de los títulos valores y que no era competencia de su defendido dentro de V. analizar y valorar si las operaciones se encontraban de acuerdo a las normativas Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #27306618#145852997#20151229124747287 3 Poder Judicial de la Nación anti-lavado de dinero.

    Sobre los activos transferidos en la cuenta comitente de B. Valores, se agravia sosteniendo que el a-quo nada dijo sobre las normativas de orden público (Art. 46, Ley 17.811) que impiden conocer quiénes son los titulares de las mismas, y menos aún si los contratos fueron efectuados con o sin sus conocimientos.

    Esgrime que la orden para transferir los activos eran cursadas por B.V. en representación de sus clientes, y no podrían ser cuestionados en virtud de la fe pública que se le da a las órdenes emitidas por una sociedad de bolsa (Art. 49 de la ley citada).

    Refiere a lo dictaminado en el marco del expediente UIF Nº

    263/2012 a fs. 559/562, en cuanto se consideró que el sujeto obligado cumplía prima facie con la debida identificación del cliente y que conforme los datos volcados en las declaraciones juradas de impuestos y estados contables de la sociedad comitente contaría presuntamente con los fondos necesarios para realizar las operaciones de compraventa analizadas por la CNV.

    Indica que el a-quo decidió limitar los hechos al año 2012, y que surge del certificado contable presentado en autos por su parte, que en aquél año se recibieron tan sólo diez transferencias de títulos provenientes de la cuenta comitente de la sociedad en el Banco Galicia. Argumenta que de la documentación acompañada en el Anexo 2 del descargo, surge que los activos que manejaba el cliente correspondían con la capacidad contributiva declarada.

    Manifiesta que el hecho que BV Emprendimientos haya realizado una actividad económica ilegal en contra de lo que manifestó en su objeto social y ante la AFIP, era imposible que pudiera ser conocido por V. o sus funcionarios, en tanto la administradora es quien debió controlar las actividades declaradas y las efectivamente realizadas por el contribuyente, debiendo haber reportado cualquier operación sospechosa. Agrega que su cliente nunca residió

    en la ciudad de Santa Fe para conocer las actividades que efectuaba la firma.

    Deja asentado que no surge de los registros enviados por la UIF en sus informes que la AFIP haya emitido un ROS.

    Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #27306618#145852997#20151229124747287 Sintetiza diciendo que las operaciones realizadas en V. respecto de B. y BV Emprendimientos, resultan adecuadas a derecho, por lo que no había motivos para considerar que sus activos proveyeran de actividades ilegales.

    Expone que las irregularidades alegadas fueron explicadas y que en todo caso podría considerase como una conducta culposa pero de ninguna manera una dolosa.

    Agrega que por un principio de confianza, que se encuentra receptado normativamente por la Resolución UIF Nº 229/2011, no levantaron suspicacias las transacciones al porvenir de otros sujetos obligados. Cita jurisprudencia a su respecto. Es decir, destaca que la inspección de la UIF del año 2011 en V., determinó que el cliente B.V. se encontraba debidamente identificado y que las operaciones correspondían con el perfil.

    Dice que resulta arbitrario y sin fundamentación alguna, el embargo dispuesto en $ 10.000.000, en iguales montos que para los funcionarios del Banco Galicia, institución que según sus manifestaciones, se habrían pasado proporcionalmente mayor cantidad de activos.

    Hace reserva legal.

    Al celebrarse la audiencia oral para informar, la defensa plantea concretamente la nulidad del procesamiento por ser arbitrario y no ser fruto de un razonamiento lógico de la prueba recolectada en la instrucción y de la indagatoria por falta de descripción con precisión de los hechos imputados.

  2. ) El defensor de F.C.M., aduce que la decisión apelada resulta arbitraria y que ha vulnerado elementales garantías del debido proceso objetivo y de defensa en juicio (Art. 18 de la C..

    Se agravia sosteniendo que al momento de determinar la función y tarea cumplida por su asistido, la única prueba que motivó el auto en crisis, fueron las declaraciones indagatorias de las imputadas D.R., C.M. de los M.C., R.M. y C.M.P.B., con un alcance, según su entender, que las mismas no tienen.

    Alega que considerar que M. tuvo un manejo directo de las Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #27306618#145852997#20151229124747287 5 Poder Judicial de la Nación cuentas de B. Valores SB S.A. y de B.

    V. Emprendimientos en V., constituye una inaceptable falacia.

    Señala que L.P. y A.I. fueron claros al sostener que M. en V. se dedicaba exclusivamente a tareas administrativas, que no manejaba cuentas y que lejos estaba de intervenir en las operaciones bursátiles que dicha sociedad de bolsa efectuaba. Suma a ello, la explicación que su defendido dio en su descargo respecto a que su tarea, su rol, en V. era la de un simple empleado administrativo.

    En relación a lo declarado por D.R. (fs. 7996/8007), precisa que la nombrada dijo contactarse con su asistido “a efectos de efectuar los …

    M. de transferencias”, correspondiendo recordar que dicho término implica simplemente el intercambio de información a efectos de organizar los registros.

    Recalca que de las declaraciones recibidas a las imputadas C. (fs.

    8021/8031), Meretta (fs. 7974/7983 vta.) y...

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