Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 2 de Marzo de 2016, expediente CFP 012390/2009/TO01/16/CFC001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 12390/2009/TO1/16/CFC1 REGISTRO N° 146/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 2 (dos) días del mes de marzo del año dos mil dieciseis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores G.M.H. y M.H.B. como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 8/18 en la presente causa N.. CFP 12390/2009/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “BASIMIANI, R. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que con fecha del 28 de septiembre de 2015, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de esta Ciudad resolvió suspender el juicio a prueba en las presentes actuaciones respecto de R.B. (cfr. fs. 2/6vta.).

  2. Que contra dicho pronunciamiento interpuso el recurso de casación la señora Fiscal Federal subrogante S.M.S., que fue concedido a fs. 20/21 y mantenido en esta instancia a fs. 25.

  3. Que la recurrente encuadró su pretensión en las previsiones del inciso 1ro. del artículo 456 del C.P.P.N., motivando su impugnación en la inobservancia o errónea aplicación de lo dispuesto por los artículos 120 de la C.N., 69 del C.P.P.N. y 76 bis del C.P.

    Luego de efectuar una breve reseña de los hechos que conformaron el objeto procesal, recordó que se requirió la elevación de la causa a juicio con Fecha de firma: 02/03/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27565179#148204294#20160302143608549 relación a las conductas desplegadas por M.G.T. de Piñero, A.A.S., R.B., A.B. y A.S., en orden al delito de falsedad ideológica, entendiendo que los tres primeros deben responder como coautores, mientras que los dos últimos como cómplices primarios; y que, además, se agravó la conducta de Taboada de P. en orden a lo dispuesto por el artículo 298 del C.P.

    Resaltó que el Ministerio Público Fiscal no dio el consentimiento para la suspensión del proceso a prueba solicitada por la defensa de B., por considerar que en virtud del artículo 76 bis del C.P. no procede el instituto en estudio respecto de los hechos delictivos en los que hubiere intervenido un funcionario público: en el caso T. de P.; lo cual se extiende a todos los partícipes del delito. Que también la oposición formulada encontró sustento en la instrucción nº 97/2009 de la Procuración General de la Nación que exige a todos los fiscales de la Nación que determinen la responsabilidad de todos los imputados en forma conjunta a fin de no debilitar la acusación.

    Se agravió de que al conceder la suspensión del juicio a prueba solicitada por B., el tribunal inobservó lo dispuesto por el artículo 76 bis del C.P. que establece como regla que no procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, hubiere participado en el delito; situación que se extiende a los particulares.

    Precisó al respecto que M.G.T. de P. reunía esa característica, al ser la encargada Fecha de firma: 02/03/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27565179#148204294#20160302143608549 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 12390/2009/TO1/16/CFC1 del Registro Seccional Automotor nº 2 de esta ciudad, y dado que en esa condición insertó en los documentos cuestionados su firma.

    Sostuvo que en casos como el presente, la Resolución PGN 97/09, ya citada, en donde el entonces Procurador General de la Nación instruyó a los Fiscales a oponerse a la procedencia del instituto en aquellos casos en que “se vea afectada la obligación del Ministerio Público Fiscal de velar por el impulso de la acción penal, particularmente en aquellos supuestos en que deberá llevarse a acabo el juicio oral y público con respecto a los que el agente fiscal, considere que su otorgamiento pueda debilitar la acusación. Y que en estos casos, debe considerarse además que el otorgamiento del beneficio no cumple con uno de sus objetivos, cual es el de descongestionar el sistema”.

    Consideró también que en el caso es necesario celebrar la audiencia oral para deslindar responsabilidades en un hecho en donde participó un funcionario público, como así también se encuentra implicado quien fuera el V. de la Nación, A.B., y que, si bien en el momento del hecho no revestía ese cargo, en la actualidad estas actuaciones han tomado una trascendencia tal que es menester celebrar el juicio de cara a la sociedad para que se conozcan las implicancias de este suceso y las consecuencias jurídicas que podría acarrear.

    Por otra parte, señaló que la oposición fiscal se fundó en la valoración razonable de aspectos sustanciales del caso, a la luz de la normativa aplicable, por lo cual resulta vinculante para el Fecha de firma: 02/03/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 3 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27565179#148204294#20160302143608549 tribunal.

    Solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, y que se case y revoque la resolución impugnada, para, finalmente, resolverse el rechazo de la suspensión del juicio a prueba respecto de B..

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentó el señor F. General ante esta Cámara, doctor R.G.W., quien solicitó que se haga lugar al recurso de casación, y reiteró, en lo sustancial, los argumentos en los que encontró apoyo la impugnación presentada (fs. 27/28 vta.).

  5. Que superada la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos en fs. 31, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. En primer término, habré de señalar que el recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible en los términos del art.

    457 del C.P.P.N. en virtud de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “M., L. s/recurso de queja”. En dicha oportunidad, nuestro más Alto Tribunal sostuvo que la resolución que hace a lugar a la suspensión del juicio a prueba resulta Fecha de firma: 02/03/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27565179#148204294#20160302143608549 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 12390/2009/TO1/16/CFC1 “[e]quiparable a definitiva puesto que la tutela de los derechos que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior. Ello es así dado que la citada decisión impide que el proceso continúe hasta el dictado de la sentencia definitiva, con la consecuencia de que se extinguirá la acción penal al cumplirse las condiciones establecidas en el cuarto párrafo del citado art. 76 ter.” (C.S.J.N., “M., L. s/recurso de queja”, causa M 305; T.X., rta. el 25/09/1997).

    Por lo demás, estando reunidos los restantes requisitos de admisibilidad formal del C.P.P.N., corresponde avocarse al estudio de cuanto fuera materia de agravio por parte del recurrente.

  7. En el caso de autos, el representante del Ministerio Público Fiscal se agravió por entender que el Tribunal Oral Nº 1 ha incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva al otorgar un alcance distinto al legalmente previsto respecto de lo dispuesto por el artículo 76 bis, párrafo siete, del C.P., toda vez que en la maniobra delictiva perpetrada tuvo intervención una funcionaria pública en el ejercicio de sus funciones; que la concesión de la probation respecto de uno solo de los intervinientes en el hecho puede debilitar la acusación y que, entonces, debe considerarse además que el otorgamiento del beneficio no cumple con uno de sus objetivos, cual es el de descongestionar el sistema; y que no puede ignorarse que es necesario celebrar la audiencia oral para deslindar responsabilidades en un hecho en donde, además, se encuentra implicado el entonces Vicepresidente de la Fecha de firma: 02/03/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 5 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27565179#148204294#20160302143608549 Nación, A.B., quien, si bien en el momento del hecho no revestía ese cargo, en la actualidad es menester celebrar el juicio de cara a la sociedad para que se conozcan las implicancias de este suceso y las consecuencias jurídicas que podría acarrear.

    En lo sustancial, el tribunal fundó la concesión de la suspensión del juicio a prueba respecto de B., en la consideración sustancial de que la prohibición del instituto, cuya interpretación se cuestiona, sólo se refiere al funcionario público; y que, asimismo, no demuestra el señor fiscal que la concesión de la suspensión del juicio a prueba respecto de B. pueda debilitar las posibilidades de la acusación...

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