Sentencia de SALA 1, 5 de Noviembre de 2014, expediente CFP 017512/2008/11/CA002

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 17512/2008/11/CA2 CCCF - Sala I CFP – 17512/2008/11/CA2 “A., G.Y. y otros s/

procesamiento y embargo”

Juzg. Fed. nro. 1 - Sec. nro. 2 Buenos Aires, 5 de noviembre de 2014.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión que en copia luce a fojas 1/82, por medio de la cual la Sra. Jueza de primera instancia procesó:

  1. a N.F., presidenta de D.C.S.; a A.

  1. D., directora técnica de Droguería S. SACIFIA; y a P.M.M., directora técnica de U. S.A. por considerar autora a la mencionada en primer lugar y coautoras a las dos últimas del delito previsto en el artículo 6 de la ley 23.737 que reprime al que “introdujera al país estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación o materias primas destinadas a su fabricación o producción, habiendo efectuado una presentación correcta ante la Aduana y posteriormente alterara ilegítimamente su destino de uso”; y b) como partícipes necesarios de esa conducta –en los términos del artículo 45 del Código Penal– a funcionarios públicos de la SEDRONAR: J.R.G., quien se desempeñó como Secretario de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación; G.Y.A., quien ocupó el cargo de Director de Planificación y Control del Tráfico Ilícito de Drogas y Precursores Fecha de firma: 05/11/2014 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA Químicos y luego el de Secretario Técnico de Planeamiento y Control del Narcotráfico; y J.A.D.O., quien se desempeñó como Director del Registro Nacional de Precursores Químicos.

    Las apelaciones fueron deducidas por la asistencia técnica de G.Y.A. a fs. 83/109; por la de A.

  2. G. D. O. a fs. 110/133; por la de N.F. a fs. 134/143; por la de P.M.M. a fs. 144; por la de J.R.G. a fs. 145/155; y por la de J.A. De Orue a fs. 156/161.

    En oportunidad de fundar dichas apelaciones ante esta Cámara, las defensas mantuvieron los agravios anunciados en sus presentaciones, excepto los letrados de J.R.G., P.M.M., N.F. y A.

  3. G. D. O., quienes sostuvieron las impugnaciones referidas a las cuestiones de fondo, mas no aquellas vinculadas a las medidas cautelares impuestas.

    II.

    Enunciaremos a continuación, en líneas generales, los cuestionamientos introducidos por cada una de las defensas.

    La asistencia técnica de G.Y.A. impugnó la resolución de primera instancia alegando que no era una derivación razonada de los hechos probados en la causa y del derecho vigente. Adujo que aquélla giraba en torno a hechos atípicos dado que, según su entender, la figura del artículo 6 de la ley 23.737 no hace referencia a los “precursores químicos” –en el caso, efedrina– sino a “estupefacientes” y “materias primas destinadas a su elaboración”, con lo que se había incurrido en una analogía que afectaba el principio de legalidad.

    A su vez, alegó que no se había demostrado en la causa una connivencia dolosa del funcionario con los importadores de la efedrina en orden al desvío posterior de su destino; que esa falta de demostración no podía ser suplida por la aseveración genérica utilizada en la resolución apelada en el sentido de que “no podía desconocer” las cantidades de efedrina que se habían introducido al país; que en ese contexto la imputación dirigida a G. aparecía Fecha de firma: 05/11/2014 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 17512/2008/11/CA2 fundada exclusivamente en el desempeño de su cargo público, configurándose un caso paradigmático de asignación de responsabilidad objetiva, que se veía a su vez reflejado en la adjudicación indebida de una participación necesaria en un delito propio del importador de la sustancia.

    Manifestó, asimismo, que al ser convocado a prestar declaración indagatoria se le hizo una imputación genérica; que no intervino en todas las autorizaciones de importación de efedrina que se le atribuyeron; que la cantidad legítima de esa sustancia que se maneja en el expediente es antojadiza; que no se demostró cuál habría sido su motivación para actuar del modo adjudicado; que no se tuvo en cuenta el beneficio económico que le habrían reportado las importaciones de efedrina que se le atribuyen ni se averiguó quiénes fueron los reales beneficiarios de la maniobra; que los hechos carecen de las debidas referencias probatorias, abundando la resolución recurrida en conjeturas inconcebibles para un auto de mérito; y que ha existido un abuso jurisdiccional ante la pasividad del fiscal. Finalmente, impugnó el monto del embargo trabado a su respecto por considerarlo excesivo.

    La defensa de A.

  4. G. D. O. destacó que hasta el año 2007 la importación de efedrina no era per se ilegal, ni estaba sujeta a cupo alguno; que su utilización como precursor para la elaboración de estupefacientes se dio a conocer públicamente con posterioridad a las importaciones que se investigan a su respecto; y que la totalidad de la efedrina importada durante la gestión de su asistida como directora técnica de Droguería S. SACIFIA, según la documentación por ella aportada a la causa, fue destinada a la venta en farmacias y laboratorios de especialidades medicinales dirigidos por profesionales farmacéuticos como directores técnicos y habilitados por el Ministerio de Salud de la Nación, por la ANMAT y por la SEDRONAR.

    Agregó que, en el caso específico de la efedrina, dos eran los organismos de fiscalización de la sustancia: el Ministerio Fecha de firma: 05/11/2014 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA de Salud de la Nación y la SEDRONAR, y que ninguno de ellos alertó a la droguería sobre posibles desvíos del precursor; que ambos organismos tenían datos precisos respecto de cuánta efedrina importaba y a quiénes se la vendía; y que la droguería recibía inspecciones periódicas y siempre presentaba en tiempo y forma los informes trimestrales ante el Registro Nacional de Precursores Químicos, como también la documentación que le solicitaba la SEDRONAR y la ANMAT.

    Aunado a ello, adujo que no surge del expediente prueba alguna que acredite el desvío de la sustancia que la encartada vendió a farmacias y laboratorios y mucho menos que ella supiera que sería destinada hacia el narcotráfico.

    A su vez, la defensa cuestionó el modo en que la Sra. Jueza de primera instancia concluyó que las cantidades de efedrina importadas por Droguería S. SACIFIA, bajo la gestión de la imputada, superaban ampliamente aquellas indispensables para cubrir las necesidades del país, puesto que no se basó ni en estadísticas oficiales ni en estudios objetivos, más bien realizó un cálculo arbitrario y sin fundamento alguno.

    Por otra parte, cuestionaron la resolución porque establece criterios de responsabilidad objetiva al indicar como una obligación de aquélla la de supervisar personalmente lo que se hacía con la efedrina que era vendida a las farmacias habilitadas.

    En cuanto a la calificación legal, alegaron que su defendida no puede ser autora del delito que se le imputa, pues se encuentran ausentes los requisitos objetivos del tipo penal mencionado, dado que ella nunca efectuó ningún trámite en la Aduana y tampoco se encuentra acreditado el dolo requerido para la comisión del delito en cuestión. En relación a ello, adujeron que a la nombrada no le llamó la atención la cantidad de efedrina importada puesto que dicho precursor químico suplantó a la fenilpropanolamina para la elaboración de preparados magistrales en medicamentos contra la obesidad. Asimismo, indicaron que tampoco se alteró el destino de Fecha de firma: 05/11/2014 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 17512/2008/11/CA2 uso declarado ante la Aduana, dado que en todos los certificados oficiales expedidos por las autoridades nacionales se estableció que la efedrina se importaba al país para su posterior venta a farmacias y laboratorios, y fue eso lo que aconteció.

    Por último, la defensa sostuvo que no existió un rédito económico por las ventas realizadas que justificara arriesgar su bien ganada fama en el ámbito farmacéutico. Explicó que la venta de efedrina significó un 0.82% del total de las ventas de la droguería y que ésta no obtuvo ningún beneficio económico considerable al importar y comercializar el precursor químico mencionado.

    En audiencia oral ante esta Cámara, D.O. dio cuenta de su labor como directora técnica de Droguería S., de la trayectoria y antecedentes suyos y de la empresa, de aspectos puntuales del giro de la misma, de la operatoria seguida en relación a la efedrina importada por la droguería y de la injusticia del fallo apelado a su respecto, respondiendo a las preguntas que fueron formuladas por el tribunal.

    El letrado defensor de N.F., presidenta de Droguería C., impugnó el auto de mérito aduciendo, en primer término, que no se hizo referencia en él al descargo ni se tuvieron en cuenta las explicaciones brindadas por aquélla en su declaración indagatoria; y que el fallo estaba sostenido en meras conjeturas de la Sra. Jueza de grado, dado que no existe prueba alguna que vincule a F con el desvío del destino de la efedrina por ella importada.

    Específicamente, indicó que aportó a la causa la documentación que acredita que el precursor químico importado por C. había sido vendido a una empresa registrada ante la SEDRONAR, esto es, D.F., con la cual...

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