Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 2 de Octubre de 2015, expediente CCC 001464/2004/1/CFC001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorSala 1

Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 1464 Legajo Nº 1 - s/LEGAJO DE EJECUCION Cámara Federal de Casación Penal PENAL s/ROBO DAMNIFICADO: L.R.E. la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de septiembre de 2015, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor N.F.F. como P. y la doctora A.M.F. y el doctor Roberto José

Boico como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa Nº CCC 1464/2004/1/CFC1, caratulada: “ROMERO, J.C. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal nº 1 de esta ciudad resolvió –en lo aquí pertinente- no hacer lugar a la aplicación del sistema de estímulo educativo solicitada por la defensa de J.C.R., como así

    también fuera requerida por el Ministerio Público Fiscal (cfr. fs. 34/36).

    Contra lo allí decidido, la defensa oficial de J.C.R. dedujo recurso de casación a fs.

    37/54vta., el que fue concedido por el a quo a fs. 55/55vta.

    y mantenido a fs. 59.

  2. ) La defensa del encartado encarriló su recurso en el artículo 456, ambos incisos, del Código Procesal Penal de la Nación.

    1. A. respecto puso de manifiesto en primer término que la resolución en crisis ha sido dictada en inobservancia de las normas que el Código Procesal Penal de la Nación establece bajo pena de nulidad por transgresión al principio acusatorio ante la ausencia de acusación fiscal, como así también a los principios y derechos de contradicción, defensa en juicio y debido proceso legal.

      En lo que respecta a la ausencia de oposición fiscal puso de relieve que “[L]a estricta separación de las funciones de juzgar y acusar responde a la exigencia estructural de un proceso justo, con reales y eficaces posibilidades de defensa y jueces lo más desvinculados posibles de los intereses en juego, para que puedan juzgar con un grado aceptable de imparcialidad. Por ello la separación de las funciones de perseguir y juzgar, y la condición necesaria de que haya interés público para el Fecha de firma: 02/10/2015 1 Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA dictado de una mayor respuesta penal legitima, además de ser el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, está íntimamente ligada al principio de imparcialidad, y por ello es presupuesto estructural y lógico de todos los demás. Ello supone la configuración del proceso como una relación triangular entre tres sujetos, dos de los cuales están como partes en la causa, con funciones de postulación: acusador y defensor, y el tercero, ubicado por encima de aquellos, con la tarea de juzgar –o decidir a quién cabe la razón fáctica y jurídica-

      juez y tribunal (cfme. Voto Dr. M. en Fallo CSJN 23/12/04, 327:5863; ‘Q., E.O.’)…” (cfr. fs.

      40vta.).

      En esta línea sostuvo que el temperamento adoptado por el representante del Ministerio Público Fiscal en lo que respecta a la aplicación del sistema de estímulo educativo –

      art. 140 de la ley 24.660, modificada por la ley 26.695-, implica una falta de oposición del Estado, frente a lo cual el a quo sólo debió homologar el interés de las partes.

    2. Por otra parte, señaló que en la resolución puesta en crisis se evidencia una inobservancia u errónea aplicación de la norma prevista por el art. 140 de la ley 24.660 en atención a que el a quo le otorgó un alcance restringido al sistema de estímulo educativo allí previsto.

      Argumentó que con arreglo a la interpretación que propone, corresponde aplicar la reducción temporal normada por el referido sistema, adelantando en consecuencia la incorporación de su defendido al Período de Prueba, los institutos en el contenidos –salidas transitorias y semilibertad-, libertad condicional, libertad asistida, programa de prelibertad y, finalmente, en lo que respecta al plazo para el egreso por agotamiento de pena.

      Así, el recurrente entendió que la resolución en crisis importa un error in iudicando atento a que se efectuó

      una errónea aplicación de la ley 26.695 –modificatoria de la ley 24.660-, como así también un error in procedendo toda vez que el decisorio vulnera los principios y garantías de defensa en juicio, debido proceso legal y de contradicción Fecha de firma: 02/10/2015 2 Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 1464 Legajo Nº 1 - s/LEGAJO DE EJECUCION Cámara Federal de Casación Penal PENAL s/ROBO DAMNIFICADO: L.R.E. que imperan en el proceso penal, esto último ante la ausencia de acusación fiscal y en consecuencia, en desmedro del principio acusatorio.

      En conclusión, por los argumentos expuestos, la defensa oficial de J.C.R. solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, se case la resolución impugnada y, en consecuencia, se dicte una nueva conforme la interpretación propugnada, aplicándose la reducción de los plazos establecidos en el art. 140 de la ley 24.660 en lo que respecta al egreso del nombrado por agotamiento de pena.

      Finalmente efectúa reserva del caso federal.

  3. ) Que durante el término previsto en los arts.

    465 y 466 del CPPN, se presentó a fs. 61/62 se hizo presente la defensora oficial Ad-Hoc, Dra. G.N.J., quien solicitó mejoró los argumentos vertidos por quien le precede en la instancia y asimismo, renunció a...

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