Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 16 de Febrero de 2017, expediente FTU 750207/2011/4/1/CFC001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FTU 750207/2011/4/1/CFC1 “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” “Peña, L.M.J.J.

s/recurso de casación”

Registro nro.: 33/17 la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de febrero año dos mil diecisiete, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores J.C.G., E.R.R. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, Dr.

W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 750207/2011/4/1/cfc1 caratulada “Peña, L.M.J.J. y otros s/ recurso de casación”, con la intervención del doctor R.G.W. por el Ministerio Público ante esta Cámara, el doctor R.R.G.L. por la defensa de L.M.J.J.P. y J.M.C. como querellante.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, R. y G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C., dijo:

PRIMERO

La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, provincia homónima, confirmó el procesamiento de L.M.J.J.P. como autor del delito de extorsión (art. 168 del CP), revocó la falta de mérito y ordenó su procesamiento como partícipe necesario de los delitos de privación ilegítima Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #26764539#171839956#20170216103951615 de la libertad (art. 144 bis inc. 1º del CP), tormentos (art.

144 ter del CP según ley 14.616) y violación de domicilio (art. 151 del CP); revocó el procesamiento y dictó su falta de mérito como partícipe del delito de asociación ilícita (art.

210 del CP).

Contra esa decisión la defensa de L.M.J.J.P. interpuso recurso de casación (fs. 104/24 vta.), el que concedido por esta Sala III a fs. 207/vta. fue mantenido a fs. 219.

Puestos los autos en Secretaría por diez días a los fines dispuestos por los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del CPPN las partes guardaron silencio.

Finalmente, habiéndose cumplido con las previsiones del artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

El recurrente encausó su recurso en ambos supuestos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

Se agravió del desconocimiento que hizo el a quo de los sobreseimientos definitivos dictados por los mismos hechos que ahora se le investigan, cuyas fotocopias obran a fs. 845/6 vta. y 849/51, por un supuesto sometimiento de la administración de justicia a las instrucciones del poder político de turno.

Manifestó que se transgredió la garantía constitucional del non bis in ídem frente a la identidad de sujeto, objeto y causa de persecución existente entre los mencionados expedientes y las presentes actuaciones.

Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #26764539#171839956#20170216103951615 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FTU 750207/2011/4/1/CFC1 “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” “Peña, L.M.J.J.

s/recurso de casación”

Aclaró que el hecho investigado no tiene las características que la doctrina y jurisprudencia asignan a los delitos de lesa humanidad, ni ocurrieron en el período comprendido entre el 24/3/76 y septiembre de 1983.

Señaló que se revocó una falta de mérito no cuestionada sin observar las prescripciones del art. 445 del CPPN, que la resolución carece de pruebas concretas sobre las conductas atribuidas a P. y que sólo cuenta con una fundamentación aparente y afirmaciones genéricas.

TERCERO

1. La concesión del recurso en estudio decidida por esta Sala a fs. 207 atendió a la doctrina del Superior que excepciona el presupuesto de sentencia definitiva cuando lo que se cuestiona es la doble persecución penal (cfr. in re:

Recurso de hecho deducido por la defensa de R.M.K. en la causa Carreras, A.O. y otros s/

defraudación contra la administración pública s/ incidente de falta de acción promovida por la defensa de R.M.K.

, C. 1574, XLIX del 11/09/14).

Abierta como se encuentra la jurisdicción, previo análisis de la mencionada garantía, se impone el repaso de los hechos investigados y de su calificación como delitos de lesa humanidad.

2. Corresponde pues revisar los hechos atribuidos a L.M.J.J.P..

La imputación que se le hiciera saber al nombrado en su indagatoria de fs. 624/6, consistió en su participación como director de la Dirección General de Rentas de la provincia de S. delE. en actos cometidos en Fecha de firma: 16/02/2017 perjuicio de J.M.C..

Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #26764539#171839956#20170216103951615 Atento a la forma particular en que se le ha puesto de manifiesto esa atribución penal resulta conveniente señalar que en rigor de verdad se han vertido los hechos que habrían perjudicado a Cantos.

Así se relata que éste a principios de los años 70 era dueño de un importante grupo empresarial en Santiago del Estero, y titular de bienes inmuebles urbanos y rurales. A partir de la asunción de C.J.V. como interventor de esa provincia en 1972, C. habría sido objeto de presiones para que transfiriera el paquete accionario de la empresa vial “M.I.S.A.” a favor de testaferros del gobierno.

En marzo de ese mismo año la Dirección General de Rentas realizó una serie de allanamientos en las dependencias administrativas de las empresas de Cantos por la presunta infracción a la ley de sellos, diligencias en las que se habría secuestrado, sin inventariar, toda la documentación contable, lo que habría producido un perjuicio económico frente a la imposibilidad de operar de las empresas por la falta de los títulos correspondientes y la dificultad de oponer defensas frente a las ejecuciones judiciales intentadas por terceros para el pago de obligaciones ya canceladas.

Asimismo, al restablecerse la democracia en 1973 el jefe policial M.A. habría declarado públicamente que si Cantos regresaba a la provincia tenía órdenes de hacerlo desaparecer porque representaba un peligro para los intereses políticos de la misma, por lo que permaneció prófugo y escondido en la ciudad de Buenos Aires.

También se le imputaron las persecuciones y hostigamientos sufridos por J.M.C. de parte de los agentes del Estado a raíz de las acciones judiciales que intentaba, tales como sus detenciones y las de sus hijos menores de edad, Fecha de firma: 16/02/2017 el control policial de su domicilio que Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #26764539#171839956#20170216103951615 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FTU 750207/2011/4/1/CFC1 “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” “Peña, L.M.J.J.

s/recurso de casación

obstaculizaba la entrada y salida de las personas, y las diecisiete causas que se le siguieron por estafa, defraudación y falsificación entre 1972 y 1985, en las que finalmente resultó sobreseído.

Frente a esa exposición de sucesos, cabe inferir que lo que se atribuye a L.M.J.J.P. sería una connivencia con quienes habrían hostigado y perseguido judicialmente a J.M.C., que fue involucrada por la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán en delitos de lesa humanidad por considerar que ocurrió en el marco de la dictadura militar conocida como “Revolución Argentina” que tuvo lugar desde 1966 hasta 1973, en la que se habría implementado una práctica sistemática de violación a garantías constitucionales a través del terrorismo de estado (cfr. fs.

714/28).

La mencionada cámara después de explayarse en forma general sobre las características y requisitos de los crímenes de lesa humanidad, envolvió en esa calificación el supuesto conjunto de acciones ilegales llevadas a cabo por el aparato represivo estatal para lograr la transferencia compulsiva de las acciones de las empresas de J.M.C. a favor de testaferros del gobierno, como parte de un ataque generalizado y sistemático contra una población civil.

3. El repaso del episodio investigado revela sin dificultad que el supuesto accionar de P. no se adscribe a los crímenes de lesa humanidad, conforme las consideraciones que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha seguido sobre el particular en los casos “A.C.” (Fallos 327:3312), “Simón” (Fallos 328:2056) y “M.” (Fallos 330:3248).

Los lineamientos establecidos por nuestro Máximo Fecha de firma: 16/02/2017 Tribunal en los fallos de anterior cita y en los del derecho Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #26764539#171839956#20170216103951615 internacional respecto de esa calificación fueron pormenorizados en el precedente de esta S. “Carrizo, S., C.E. delV. y otros s/recurso de...

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