Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 5 de Mayo de 2015, expediente FCB 053100003/2012/1/CFC001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 53100003/2012/1/CFC1 REGISTRO N°

1//la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y Gustavo M.

Hornos como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs.137/144 de la presente causa N.. FCB 531000003/2012/1/CFC1 caratulada:

SOLDANO, J.C. y BATTAGLIA, M.M. s/ recurso de casación

; de la que RESULTA:

  1. 1Que la Sala “A” de la Cámara Federal de Córdoba, resolvió confirmar la resolución dictada el 30 de mayo de 2013, que declaró extinguida la acción penal por prescripción, y, en consecuencia, el sobreseimiento de M.M.B., respecto de los delitos de evasión del I.V.A. y del Impuesto a las Ganancias, por los períodos fiscales 2005 y 2006, respectivamente, y de apropiación indebida de tributos en retenciones períodos fiscales en I.V.A.: 04/2005, 05/2005, 06/2005, 07/2005, 08/2005, 09/2005, 10/2005, 11/2005, 12/2005, 01/2006, 03/2006, 05/2006, 06/2006, 07/2006, 08/2006, 10/2006, 11/2006 (arts. 59 inc. 3 y 62 inc. 2 del CP y art. 336 inc. 1 del CPPN)

    Asimismo, confirmó dicha resolución en cuanto dispuso el sobreseimiento de la imputada M.M.B., en orden al delito de apropiación indebida de tributos de IVA por el período 04/2007, en virtud de que dichos hechos investigados hoy no encuadran en una figura penal (arts. 18 de la C.N., 9 de la C.A.D.H., 2 del C.P. y 6 de la Ley 26.735 y art. 336, inc. 3°, del Código Procesal Penal de la Nación) (fs. 132/135 vta.).

  2. 1Que contra esa resolución interpuso el recurso de casación la doctora M.S.D., en representación de la Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: S.M.M., Prosecretaria de Cámara Administración Federal de Ingresos Públicos, por considerar que la ley 26.735, en lo pertinente, aumentó el monto dispuesto, a su entender, como condición objetiva de punibilidad, actualizándolo, pero que dicha reforma no importa una desincriminación de las conductas delictivas a la luz de lo dispuesto por la anterior ley 24.769; por lo que correspondía concluir que el hecho de evasión agravada cometido en relación al impuesto a las ganancias por el período fiscal 2005, que supera el millón de pesos, y el de apropiación indebida de tributos correspondiente al período fiscal 4/2007, continúan constituyendo conductas delictivas.

    Con relación a la evasión agravada del impuesto a las ganancias relativo al período fiscal 2005, sostuvo, además, que ignoraron los señores jueces que esa conducta continúa configurando dicho delito aún en la redacción operada por la reforma introducida por la ley 26.753, en virtud de lo establecido en el artículo 2), inciso d), que prevé como tal los casos en que, superándose el monto dispuesto a los fines de la configuración del delito de evasión simple: $ 400.000, hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos.

    En virtud de lo expuesto solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, y que se revoque la resolución pronunciada.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Que el recurso de casación interpuesto fue concedido a fs. 146/148 y mantenido a fs. 158.

  4. En la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., el señor F. General, doctor J.A. De Luca solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, por entender que la conducta imputada como evasión agravada al impuesto a las Ganancias de que se trata constituye el Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: S.M.M., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 53100003/2012/1/CFC1 mismo delito también a la luz de la reforma operada por la ley 26.735, por lo que no corresponde la aplicación de ésta ley posterior (fs. 164/166 vta.).

    A fs. 167/264 se presentaron los doctores E.M.G. y S.P.M., asistiendo a M.M.B., quienes en lo sustancial destacaron que la impugnación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias 2005, se basó en gastos computados en el balance, supuestamente carentes de comprobantes y en un supuesto incremento patrimonial no justificado por impugnación de pasivos. Y que, entonces, el fundamento de la determinación de oficio realizada por la AFIP correspondiente al ejercicio 2005 en relación a la imputación de evasión al impuesto a las ganancias, no se condice con lo afirmado por dicho organismo en el recurso de casación interpuesto, es decir:

    en la utilización de facturas apócrifas, sino, y por el contrario, en la supuesta ausencia de comprobantes que respaldaran los gastos computados.

    Solicitaron los señores defensores que se rehace el recurso de casación interpuesto, y efectuaron la reserva del caso federal.

  5. Que la audiencia designada en los términos de lo previsto en los artículos 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., no fue celebrada, y la parte querellante y la defensa particular de M.M.B. acompañaron breves notas (cfr. fs. 273/275 y 276/279), de lo que se dejó constancia en autos (fs. 280).

    Realizado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. El recurso de casación interpuesto por la parte querellante, la Administración Federal de Ingresos Públicos, es Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: S.M.M., Prosecretaria de Cámara formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas en virtud de lo dispuesto por el artículo 457 del C.P.P.N. (cfr. los efectos del sobreseimiento dispuestos en el artículo 335 del C.P.P.N.) y ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo (art. 458 del C.P.P.N.).

    En efecto, la impugnación incoada fue encausada por la vía de lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 456 del C.P.P.N., con sustento en que en la resolución cuestionada se realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva al considerar que correspondía aplicar retroactivamente la ley Nro. 26.735 (B.O. 28/12/2011); por lo que no pudo concluirse la atipicidad de las conductas juzgadas.

  7. En primer término y en cuanto a la aplicación retroactiva de la reforma operada por la ley 26.735 con relación al hecho imputado que fuera calificado como apropiación indebida de tributos: IVA por el período 04/2007, consideró en lo sustancial la parte recurrente que la reforma operada por la citada normativa no importa una desincriminación de las conductas que no hayan superado el monto previsto como elemento del tipo penal objetivo, dado que sólo se legisló una actualización monetaria.

    Ahora bien, en primer término, corresponde recordar que ya he señalado que los montos dinerarios cuya evasión se requiere a los fines de la configuración del delito de evasión impositiva simple o agravada, o, como en el caso, del de apropiación indebida de tributos, son elementos del tipo penal objetivo, y no condiciones objetivas de punibilidad.

    Que esa interpretación es la que se deriva necesariamente del principio de culpabilidad por el hecho, y que conlleva que, entonces, queden abarcados, en este caso, por el dolo del autor, tornándose entonces relevante el error en el que haya incurrido a su respecto el autor del delito. Y, entonces, la que resulta constitucionalmente adecuada, frente aquella que define a los Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: S.M.M., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 53100003/2012/1/CFC1 montos de los delitos de evasión impositiva como meras condiciones objetivas impuestas por el legislador por razones político criminales, que no pertenecen al tipo de injusto, y quedan, por ende, totalmente desconectadas del dolo y de la culpabilidad. Máxime teniendo en cuenta que se trata de delitos que, además, se encuentran reprimidos con gravísimas penas de prisión, que llegan, incluso, en el caso del delito de evasión agravada a un máximo de pena de nueve años de prisión (art. 2 de la ley 24.769), resultando intolerable, en mi modesta opinión, teniendo en cuenta que por su esencia pertenecen al tipo de injusto, que se las conciba como causas de agravación penal encubiertas, en las que la conminación penal se independice de la exigencia de la relación dolosa, erigiéndose como verdaderas restricciones al principio de culpabilidad.

    Ya he sostenido también que es claro que la posterior ley ha establecido los respectivos montos como límite específico por debajo del cual las conductas descriptas no serán perseguibles como delito.

    Y que, en relación a ello, la política criminal seguida por el legislador en este aspecto procuró centrar la atención en hechos que por su magnitud merecen encuadrarse en parámetros de criminalización, por lo que la ley concibe como delito la gran evasión, reservando a la competencia administrativa las infracciones de menor cuantía económica.

    En orden a lo dicho, y de acuerdo con el principio de "coherencia lógica"...

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