Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 20 de Marzo de 2015, expediente CFP 004505/2012/TO01/1/1/CFC001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 4505/2012/TO1/1/1/CFC1 REGISTRO N° 448/2015.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de MARZO del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 51/62 de la presente causa N.. CFP 4505/2012/TO1/1/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "HERRADA, S. s/

recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro.2 de esta ciudad, en la causa Nº 1964/2110/2116 de su Registro, con fecha 21 de octubre de 2014, resolvió: “

  2. NO HACER LUGAR, al pedido de la defensa del condenado S.H. de aplicar el régimen de estímulo por estudio previsto en el artículo 140 de la ley 24.660, modificada por la ley 26.695.

  3. NO HACER LUGAR, al pedido de la defensa de incorporar al condenado S.H. al régimen de semilibertad” (fs. 44/48 vta.).

  4. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación a fs. 51/62 la Defensora Pública Oficial Ad Hoc, doctora X.F., el que fue concedido a fs. 63/64.

  5. Que la recurrente, fundó su recurso por la vía de ambos incisos del art. 456 C.P.P.N. En primer lugar, puso de manifiesto que la resolución impugnada demuestra una errónea interpretación del art. 140 de la ley 24.660 modificada por la ley 26.695, debiendo haberse efectuado un análisis amplio procurando proteger los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, y no un criterio de restricción.

    A continuación, la defensa explicó que la Convención Americana de los Derechos Humanos acuerda el derecho a la resocialización de las personas condenadas y privadas de libertad, como un pilar fundamental del sentido y fin de la pena, sosteniendo los principios de interpretación pro homine.

    Fecha de firma: 20/03/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA En este sentido, afirmó que el juez de la instancia anterior incurrió en una errónea interpretación de la ley de fondo, como consecuencia de una vulneración al principio de legalidad, al pretender efectuar una interpretación aislada del interés del legislador al momento de la sanción de la ley 24.695.

    Por otra parte, adujo que la resolución cuestionada carece de fundamentos para desestimar la concreta reducción de plazo y trámites para la incorporación de su defendido al régimen de semilibertad que propone el representante del Ministerio Público Fiscal.

    Por último, solicitó se proceda a la aplicación del estímulo educativo del art. 140 para que su defendido avance en el régimen progresivo y acceda al régimen de semilibertad solicitado.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  6. Que superada la etapa prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif.

    ley 26.374), oportunidad en la cual la defensa presentó

    memorial sustitutivo a fs. 68/70 vta., quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (fs. 71). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y Gustavo M.

    Hornos.

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I.I. en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, entiendo que resulta procedente en esta instancia el análisis demandado por la defensa conforme lo previsto por el art. 491 del C.P.P.N. ya que, además, se cumplieron con los recaudos exigidos por el art. 463 del código de rito.

    A su vez, corresponde a esta Cámara Federal de Casación Penal el control judicial amplio de las cuestiones concernientes a la ejecución de las penas privativas de la libertad.

    En este orden de ideas, la propia ley 24.660 sienta los principios de control judicial y de legalidad. Así, en su Fecha de firma: 20/03/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 4505/2012/TO1/1/1/CFC1 artículo 3º somete a permanente control judicial la ejecución de la pena privativa de la libertad en todas sus modalidades, dejando en manos del juez de ejecución o juez competente esta labor a fin de que se garantice el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la argentina y los derechos del condenado que no fueron afectados por la condena o por la ley.

    Luego se prescribe que cuando surjan cuestiones que vulneren algún derecho del condenado o a fin de autorizar egresos, será el juez de ejecución quien lo resuelva (cfr.

    artículo 4º); y que si bien la conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen son de competencia administrativa, hace una salvedad “en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial”

    (cfr. artículo 10º).

    Este ha sido el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “R.C., H.A. s/ejecución” (R.230. XXXIV, rto. El 9/3/04) en tanto afirmó la vigencia del principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena.

    Por lo tanto corresponde a esta Cámara resolver las cuestiones como las que en esta oportunidad vienen recurridas.

  7. Que a fin de dar una mejor respuesta a los planteos esgrimidos por la defensa habré de tratar, desde mi punto de vista, algunas cuestiones previas a fin de dejar sentado mi criterio respecto a la ejecución de la pena privativa de la libertad en nuestro país, entendiendo esto como adquisición de la capacidad de comprensión y respeto a la ley, conforme las expresas previsiones sobre el fin de las penas privativas de libertad establecido en el art. 1º de la ley 24.660, el que al reconocer como finalidad de la ejecución punitiva la “capacidad de comprender y respetar la ley”, establece como norte político-criminal expreso la prevención general positiva.

    A fin de desarrollar la forma y los criterios en que corresponde otorgar trascendencia a la sustitución de los arts. 133 a 142 de la ley 24.660, operada mediante la ley Fecha de firma: 20/03/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA 26.695, especialmente para determinar si, y en qué medida impacta la reducción que como estímulo educativo se ha incorporado en el art. 140 de la mencionada ley, corresponde en primer lugar establecer el marco teórico para el análisis de la cuestión planteada.

    Ello así toda vez que, cualquier interpretación al respecto desprovista del marco sistemático en que la misma se imbrique, y sólo fundada en pareceres sobre una alternativa posible del texto de la ley, dejaría a la decisión a merced del acaso y la arbitrariedad.

    En relación a ello, corresponde tener presente que, tanto con fundamento en la metafísica -asignada o real-

    libertad de comportamiento, así como por razones positivistas constitucionales, existe consenso, aunque no en los fundamentos y en el contenido, sí en las consecuencias básicas de la vigencia del principio de culpabilidad, y entre ellas la de que la culpabilidad funda y establece la medida de la intervención estatal punitiva: la pena se funda, y tiene la extensión de la medida de la culpabilidad del agente.

    Atendiendo a la fundamentación de referencia, tanto el Tribunal Constitucional Federal Alemán, como el Tribunal Constitucional Español, como ejemplos paradigmáticos, han fundado la vigencia del principio de culpabilidad no solamente en la consideración de la dignidad humana como principio normativo, sino también en las normas constituyentes del Estado de Derecho material. (Cfr. Tribunal Constitucional Español sent. 65/86, 76/90, 150/91; y Tribunal Constitucional Federal Alemán sent. 25, pág. 269; 45, pág.

    187; 57, pág. 250).

    En consonancia con ello, “… el principio de culpabilidad no se dirige sólo al legislador, imponiéndole renunciar a determinadas soluciones legislativas que lo contradicen (por ejemplo: versare in re illicita; penas relacionadas con la forma de ser de una persona, etc.), sino también y muy especialmente al juez, que debe establecer la gravedad de la culpabilidad (individualización) para adaptar el marco penal a la sanción aplicable al delito cometido”.

    Fecha de firma: 20/03/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 4505/2012/TO1/1/1/CFC1 (cfr. B., E., Principios Constitucionales del Derecho Penal, pág. 160, Ed. H., Argentina, 1999).

    Esta es la primera premisa de la ubicación teórica de la cuestión, e impone que, toda previsión legal que contenga alguna consideración relativa a la estipulación de la materia a considerar en relación a la determinación de la pena, al tiempo de la estipulación original de la cantidad compensadora del hecho enjuiciado, habrá de resultar necesariamente -si se la pretende legítima- reconducible a la culpabilidad.

    Sin embargo, la consecuencia referida puede ser considerada todavía como puramente formal y solamente habrá

    de adquirir virtualidad explicativa para la cuestión a decidir en autos, si se considera de una parte el contenido que corresponde otorgar al principio, y por la otra aunque indisolublemente...

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