Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 30 de Diciembre de 2014, expediente CCC 025746/2006/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 25746/2006/TO1/1/CFC1 REGISTRO N° 3141/14.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 30 (treinta)

días del mes de diciembre del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como Presidente, y los doctores J.C.G. y E.R.R. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto a fs. 5/28 vta., en la presente causa CCC 25746/2006/TO1/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “MENDEZ MOURELLE, M.S. s/recurso de casación e inconstitucionalidad”; de la que RESULTA:

I. Que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 4 de esta Ciudad, en el legajo nº 126.836 de su registro, con fecha 4 de septiembre de 2014, resolvió:

NO HACER LUGAR al planteo de inaplicabilidad e inconstitucionalidad del artículo 56 bis de la ley 24.660 en relación a sus efectos respecto de la incorporación de M.M.M.S. al régimen de salidas transitorias

(fs. 1/4).

II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación a fs. 5/28 vta., la Defensora “ad hoc”, doctora P.G., asistiendo al antes nombrado, el que fue concedido a fs. 31, y mantenido ante esta Cámara a fs. 37/39 vta. junto con la presentación de las breves notas.

Luego de relatar los antecedentes de la presente causa, por vía de lo previsto en el segundo inciso del art. 456 del C.P.P.N., la recurrente planteó arbitrariedad por ausencia de tratamiento de lo planteado por la defensa en cuando a la inaplicabilidad del art. 56 bis de la ley 24.660 al caso concreto.

Fecha de firma: 30/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Destacó que el juez de ejecución había omitido cumplir con la manda del art. 123 del ordenamiento ritual en cuanto se valió de afirmaciones dogmáticas La defensa planteó la inconstitucionalidad del art. 56 bis de la ley 24.660 por considerar que la disposición legal se encuentra en franca colisión con la normativa constitucional y con los principios allí

contenidos. En este sentido, explicó que se afectaba principalmente el principio de reinserción social (arts. 1º de la ley 24.660, 5.6 de la CADH, 10.3 PIDCyP).

Por otra parte, sostuvo que se ve lesionado el derecho a la igualdad quedando su defendido “en idénticas condiciones –o peores- que un interno reincidente…”.

Con cita de reconocida doctrina y jurisprudencia planteó la vulneración del principio de culpabilidad. Dijo que la previsión contenida en el art. 56 bis de la ley 24.660 incorpora cuestiones y valoraciones relativas a la peligrosidad del sujeto y que ello determina su inconstitucionalidad en tanto vulnera el principio de culpabilidad, consagrado en la Constitución Nacional.

Por otra parte, la defensa postuló por vía de la inobservancia de la ley adjetiva, la vulneración de los principios de acusación y contradicción y de la garantía de imparcialidad. Sostuvo que el juez sin considerar los argumentos coincidentes de las partes, rechazó la inconstitucionalidad del art. 56 bis de la ley 24.660 “sin considerar la inexistencia de oposición fiscal.”

En síntesis, solicitó que se case la resolución aquí recurrida y que se haga lugar al planteo de inaplicabilidad formulado y subsidiariamente se declare la inconstitucionalidad del artículo 56 bis de la ley 24.660 introducido mediante ley 24.948, a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento que disponga la incorporación de su Fecha de firma: 30/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 25746/2006/TO1/1/CFC1 pupilo al sistema de salidas transitorias.

Hizo reserva del caso federal.

III. Que superada la etapa prevista en el arts. 465 bis, en función de lo previsto en los arts.

454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374), de lo que se dejó

constancia en autos (cfr. fs.40), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

doctores G.M.H., E.R.R. y J.C.G..

El señor juez G.M.H. dijo:

I. El recurso interpuesto es formalmente admisible en virtud de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo, del C.P.P.N.

He sostenido con insistencia -y originalmente en soledad-, que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.:

de esta Sala IV, causa N.. 699, “M., C.F. s/recurso de casación”, Reg. N.. 992, rta. el 4/11/97; causa N.. 691, “MIGUEL, E.J. s/recurso de casación”, Reg. N.. 984; causa N.. 742, “FUENTES, J.C. s/recurso de casación”, Reg.

N.. 1136, rta. el 26/2/98; causa N.. 1367, “QUISPE RAMÍREZ, I. s/recurso de casación”, Reg. N..

1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras). Criterio que con posterioridad fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “R.C.” (Fallos 327:388).

Allí, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena “significó, por un lado, que la ejecución de la pena privativa de libertad, y consecuentemente, las decisiones que al respecto tomara la autoridad penitenciaria debían quedar sometidas al control judicial permanente, a la par que Fecha de firma: 30/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA implicó que numerosas facultades que eran propias de la administración requieran hoy de la actuación originaria del juez de ejecución” -del voto del Dr.

Fayt-. Y que “uno de los principios que adquiere especial hálito dentro de las prisiones es el de legalidad, ello por cuanto la manera en que las autoridades penitenciarias le dan el contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta por la autoridad judicial y sus sucesivas alteraciones, pueden implicar una modificación sustancial de la condena, y por lo tanto, queda a resguardo de aquella garantía” -del voto conjunto de los doctores Z. y M.-.

Estos principios, de control judicial y de legalidad, se encuentran explícitamente consagrados en la ley 24.660. El artículo 3 indica que “La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley”. Y el art. 4 confiere competencia al juez de ejecución para “resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado algunos de los derechos del condenado”.

Al respecto ha sostenido el cimero Tribunal que: “En efecto, si la toma de decisión por parte de los jueces no se enmarca en un proceso respetuoso de las garantías constitucionales del derecho penal formal y material, la ‘judicialización’ se transforma en un concepto vacío de contenido, pues el control judicial deja de ser tal” (R. 230. XXXIV., “R.C., H.A. s/ ejecución Penal”, rta. el 09/03/04, del voto del doctor F..

II. Como puede advertirse, surge de la resolución aquí recurrida, que ésta se basa principalmente, en el impedimento previsto en el Fecha de firma: 30/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 25746/2006/TO1/1/CFC1 artículo 56 bis de la ley 24.660, habiendo omitido el tratamiento de los demás requisitos necesarios para su concesión que surgen de las constancias de la causa.

Ahora bien, corresponde ahora examinar la cuestión planteada y dicha tarea consiste en decidir si basta la mera invocación del impedimento previsto en el artículo 56 bis de la ley 24.660 para sustentar la denegación de las salidas transitorias del interno que se encuentra cumpliendo pena por el delito de homicidio en ocasión de robo (art. 165 del C.P.), y en su caso, si dicha ley federal ha puesto en cuestión una cláusula constitucional y la decisión aquí

recurrida, ha otorgado prevalencia a aquella por sobre ésta.

L., cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley” (Fallos 226:688; 242:73; 285:369; 300:241, 1087; 310:1162; 312:122, 809,1437; 314:424, entre muchos otros) y que “el acierto o error, el mérito o la conveniencia, de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse. Sólo casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse Fecha de firma: 30/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces” (Fallos 310:642; 312:1681; 320:1166, 2298).

Sin perjuicio de ello, también ha sostenido el Máximo Tribunal en el caso “V., H. s/hábeas...

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