Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 14 de Noviembre de 2016, expediente FCR 094029154/2005/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FCR 94029154/2005/TO1/1/CFC1 REGISTRO Nº 2209/16.1 la ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 14 días del mes de noviembre del año mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 691/696 por la defensa particular de A.A.A. en esta causa FCR 94029154/2005/TO1/1/CFC1, caratulada: “ALEGRE, A.A. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la provincia de Santa Cruz, en la causa N.. 09/09 de su registro interno por sentencia del 23 de agosto de 2012, cuyos fundamentos fueron leídos con fecha 30 de agosto del mismo año, resolvió: “1) Condenar a A.A.A., de las demás circunstancias personales obrantes en el exordio, a la pena de UN (1) año de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias legales (art. 12 del C.P.) y costas, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de “Uso de Documento Público Falso en Concurso Real con Falsa Denuncia” (arts. 296 en función del 292, 55, 245 y 45 del Código Penal), declarándolo reincidente por primera vez (art. 50 del Código Penal” (cfr. fs.

    Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: F.R.F., PROSECRETARIO DE CÁMARA #28147210#165927344#20161115140303179 680/689 vta.).

  2. Que, contra dicha resolución, el doctor R.A.G., defensor particular de A.A.A., interpuso recurso de casación (fs. 691/696), el que fue concedido a fs.

    698/699 y mantenido en esta instancia a fs. 717.

  3. El recurrente fincó sus agravios en los motivos previstos en el inc. 1 del art. 456 del C.P.P.N.

    La defensa se agravió por la errónea valoración de la prueba y criticó la falta de consideración del “a quo” respecto de las manifestaciones vertidas por Alegre durante el debate.

    Así, sostuvo que el “a quo” omitió valorar que en el boleto de compraventa del automotor marca Ford Modelo Falcon 1984 la parte vendedora declaró

    expresamente que el vehículo estaba libre de gravámenes o impedimentos, sin especificar que el titular registral del mismo - su marido - había fallecido. Por el contrario, el tribunal interviniente consideró que el imputado no sólo conocía el fallecimiento del titular, sino también que el certificado 08 era falso, sin pruebas que avalen dicha hipótesis (cfr. fs. 691).

    Manifestó que “…las declaraciones efectuadas por la parte vendedora del vehículo no pudieron ser ratificadas en el Debate en razón que se ha informado el Fallecimiento de la Sra.

  4. quedando SOLO como prueba la documental Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE2 CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: F.R.F., PROSECRETARIO DE CÁMARA #28147210#165927344#20161115140303179 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FCR 94029154/2005/TO1/1/CFC1 material que representa el Boleto de Compraventa y que se reitera, nada dice al respecto que el marido había muerto o que ella no era la Titular Dominial del bien en cuestión” (sic) (cfr. fs. 691 vta.).

    Criticó que el “a quo” no hubiera realizado diligencias tendientes a verificar la veracidad de las manifestaciones vertidas por A. en cuanto a la venta que el mismo efectuara respecto del vehículo a unos gitanos, manifestaciones que a su vez conformaron la denuncia formulada por el imputado en sede penal (cfr. fs. 691).

    Agregó que fueron omitidas las declaraciones de los testigos P. y B. en relación a que el falcon era el mejor falcon de la Patagonia y que era un falcon bárbaro, por lo que el primero le ofrece comprárselo, formalizando el 31 de diciembre de 2004 el boleto de compraventa donde se expresa que el Título y 08 sería entregado al comprador (Pederzoli) contra la cancelación de la deuda.

    Manifestó que “…las cuestiones tratadas en los CONSIDERANDOS DEL FALLO como PRIMER CUESTIÓN y de los puntos 1 a 11 son el resultado de una suma de presunciones, que caen ante la existencia de la materialidad de las pruebas cuya valoración ha negado el TRIBUNAL alejándose así del Principio de Congruencia y SANA CRÍTICA y transformando en ARBITRARIA tal valoración” (cfr. fs. 693).

    Sostuvo que “…ninguna de las pruebas materiales ni en el Expediente de la Causa ni en el Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: F.R.F., PROSECRETARIO DE CÁMARA #28147210#165927344#20161115140303179 Debate acarrean semejante ILOGICA conclusión de que ALEGRE conocía la `naturaleza fraguada de dicho documento´. Esto más que una presunción es una creación irracional del Excmo. Tribunal Oral y está

    lejos de ser una valoración con Sana Critica atento su falta de fundamentación y alejándose ex profeso de las Pruebas Materiales obrantes que podrían traer una distinta conclusión” (fs. 693 vta.).

    Alegó que “si el PROPIO ALEGRE le entregó

    el Certificado 08 a P., era porque nunca dudó

    de su legalidad, ya que PEDERZOLI sabía quién era ALEGRE donde trabajaba y donde vivía y además los unía el compromiso de un Boleto de Compraventa que también ambos debían cumplir” (cfr. fs. 694) y que “solo con esta clara violación y vulneración a la regla de la Sana Crítica en la valoración de la prueba dada en el Expediente de la Causa y en la Audiencia de Debate ya se puede aseverar la errónea aplicación del Art. 296 en función del 292 y del art. 245 todos del CPN, calificación jurídica esta que abordaré infra”.

    Expresó que “luego de analizar las pruebas materiales colectadas y ventiladas no ha surgido ninguna prueba material más allá de las presunciones ya criticadas expuestas en forma errónea por el Excmo Tribunal Oral, que permitan determinar que ALEGRE conocía la falsedad del instrumento que le transfirió a Pederzoli” (cfr. fs. 694).

    En dicha inteligencia, sostuvo que “la conducta típica del artículo 292 solo requiere dolo Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE4 CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: F.R.F., PROSECRETARIO DE CÁMARA #28147210#165927344#20161115140303179 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FCR 94029154/2005/TO1/1/CFC1 directo. En las falsedades documentales el agente procede conociendo la existencia de la falsedad y actuando con la expresa voluntad de hacerlo, por lo que dicha conducta no se configura con simples violaciones del deber de cuidado que no permiten vislumbrar la presencia del elemento subjetivo del tipo” (cfr. fs. 694 vta.).

    Alegó la violación del principio reformatio in pejus y la afectación del debido proceso y del ne bis in ídem porque mientras A. fue acusado como partícipe del delito de falsificación de documento público, fue condenado como autor del delito de uso de documento falso.

    Finalizó su presentación solicitando que se case la resolución recurrida y se absuelva a su asistido.

  5. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., las partes no efectuaron presentaciones.

  6. Con fecha 31 de agosto de 2015 y por disposición del entonces presidente de esta Sala, se remitieron las presentes actuaciones al tribunal “a quo” a fin de que analice la posible prescripción de la acción penal en orden al delito de falsa denuncia por el que resultara condenado A.A. en la presente causa.

    Luego del trámite efectuado ante el “a quo”, oportunidad en la que se le corrió vista al Ministerio Público Fiscal, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la provincia de Santa Cruz, con Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: F.R.F., PROSECRETARIO DE CÁMARA #28147210#165927344#20161115140303179 fecha 19 de octubre de 2015, resolvió: “

    I.-)

    DECLARAR EXTINGUIDA por prescripción la acción penal (Arts. 67 y 59 inc. 3º del C.P.), que se siguió

    contra A.A. ALEGRE por el delito de “FALSA DENUNCIA” en el presente Expte. Nº FCR 94029154/2005/TO1.-

    II.-) SOBRESEER parcial y definitivamente a A.A. ALEGRE (DNI.

    24.476.449), de las demás condiciones personales obrantes en autos, en ordel al delito de “Falsa denuncia” (art. 245 del C.P.), por el que fuera indagado, procesado y juzgado (arts. 336 inc. 1 y 337 del C.P.P.N.) […]” (cfr. fs. 736), quedando subsistente el recurso de casación en lo que respecta al delito de uso de documento público falso por el que resultara condenado A.A.A..

  7. Que superada la etapa prevista por los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., (fs.

    744), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, M.H.B. y la doctora A.M.F..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  8. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquéllas consideradas definitivas (art. 457 del Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: A.M.F. Firmado por...

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