Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 4 de Octubre de 2016, expediente FRO 083000054/2008/1/CFC001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FRO 83000054/2008/1/CFC1”

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

ROSSA Gabriel Adolfo s/recurso de casación”

Registro nro.: 1346/16 la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y J.C.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, para resolver en esta causa FRO 83000054/2008/1/CFC1, caratulada: “Rossa, G.A. s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor R.O.P., y ejerce la Defensa Pública Oficial coadyuvante la doctora M.F.L..

Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, G. y R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora Juez Dra. L.E.C. dijo:

PRIMERO

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación deducido por la defensa a fs. 561/570 contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Rosario, provincia de Santa Fe, que no hizo lugar a las excepciones interpuestas por la defensa y condenó a G.A.R. a la pena de cuatro (4) años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena por ser autor del delito de acopio de municiones de armas de fuego (arts. 12, 189 bis apartado 3, párrafo del CP, conf.

fs. 543/550).

Concedido por el a quo el remedio intentado a fs.572/va., la defensa mantuvo la impugnación a fs. 590.

Sin actividad de las partes en el término de oficina, y superada la etapa establecida en el artículo 468 del mismo, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

La defensa encauzó la vía recursiva en ambas hipótesis del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #28059096#163278538#20161007124644666 1) Violación al principio ne bis in ídem.

Sustentó esa violación porque el enjuiciado ya había sido juzgado en una ocasión anterior por una calificación jurídica más leve, cerrándose la posibilidad de que sea perseguido nuevamente, cualquiera fuese la jurisdicción pues los errores del Estado no le son atribuibles. Citó precedentes del Superior y solicitó el sobreseimiento.

2) Insubsistencia de la acción penal por violación al plazo razonable para ser juzgado.

Puso de manifiesto que la causa se inició el 7 de septiembre de 2006, que se investiga un hecho simple, no complejo, que la defensa no realizó planteos dilatorios y que la demora quedó a cargo del Estado que no logró realizar el juicio en un plazo razonable. Manifestó que la rebeldía no está

catalogada como causal de interrupción o suspensión del curso de la prescripción de la acción penal, por lo que no puede ser evaluada en ese sentido.

Con cita de jurisprudencia nacional e internacional concluyó que el excesivo transcurso del tiempo tornó

insubsistente la acción penal por lo que se debe declarar la prescripción de la misma y sobreseer a Rossa.

3) Nulidad del fallo por arbitrariedad ante la falta de fundamentación de los rechazos de las excepciones planteadas.

Señaló que efectuó esos planteos como cuestiones preliminares y que, ante su resolución negativa, fueron replanteados en los alegatos, sin que en el fallo exista argumentación sobre su rechazo, circunstancia que impone la sanción prevista en el art. 123 del CPPN y la consecuente absolución de su asistido.

4) Arbitrariedad de la sentencia ante la ausencia de pruebas sobre la materialidad y autoría del hecho.

Afirmó que el allanamiento fue llevado a cabo en su ausencia, en un domicilio de su concubina al que sólo concurría los fines de semanas. Consideró llamativo que no se haya investigado a la moradora, presente en el momento del Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #28059096#163278538#20161007124644666 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FRO 83000054/2008/1/CFC1”

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

ROSSA Gabriel Adolfo s/recurso de casación”

allanamiento, ni a H.R.C. sindicado como el dueño de la mochila.

Destacó que no existen elementos que prueben que el enjuiciado conocía su contenido, ni que se encontraba debajo de la cama. Que su concubina le refirió que C. había pasado y dejado la mochila, pero sin prestarle mayor atención.

También consideró dudosas las circunstancias en que se llevó a cabo el procedimiento, dado que el testigo G. no recordó nada en el debate, ni reconoció el material secuestrado, ni su firma, sólo dijo al igual que el testigo S. que ingresaron después que la policía.

Expresó que el único testigo policial Cordisco fue removido de la fuerza por mal desempeño en un allanamiento en el que le imputaron apremios ilegales. Consideró evidente que la policía ingresó brutalmente al domicilio, sin presencia de testigos, lo tuvo a su exclusiva disponibilidad por un período de tiempo, golpeó a la moradora y después encuentran el material que se le atribuye a R. sin pruebas que lo vinculen o que demuestren que tenía disponibilidad, más que su reconocimiento en la sentencia de juicio abreviado en franca violación al principio de ne bis in ídem.

Por lo expuesto solicitó la absolución de Rossa.

5) Atipicidad de la conducta.

Definió el concepto de acopio y concluyó que la cantidad secuestrada en autos no se compadece con el almacenamiento ni existen circunstancias que inequívocamente demuestren que puedan ser utilizadas por varias personas, por lo que descartó el encuadre legal asignado.

Señaló que de tenerse en cuenta que una caja contiene 50 unidades y que el RENAR autoriza a los usuarios, mediante la Disposición 119/04, a tener en su poder (hasta 2.500 cartuchos calibre 22 y 1.000 para los calibres de uso civil y uso civil condicionado), el secuestro de 104 municiones resulta exiguo y tampoco surge la intención del autor de acopiar municiones.

Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #28059096#163278538#20161007124644666 No hubieron investigaciones previas, posteriores o concomitantes que vinculen a Rossa con la distribución de municiones, por lo que sólo quedaría una simple tenencia no punible.

En consecuencia, ante la atipicidad de la conducta solicitó la absolución de Rossa.

En subsidio y por cuanto consideró que la afectación al bien jurídico protegido sería mínima a punto de no merecer pena, pues no se constituiría una lesividad relevante, reclamó que la tipicidad objetiva quede restada.

Por esos argumentos solicitó el sobreseimiento de su asistido, previa revocación de...

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