Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 14 de Septiembre de 2016, expediente FSA 012000766/2012/TO01/6/1/CFC003

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 12000766 Legajo Nº 1 - IMPUTADO: ERTIVO, M.A. Y OTROS s/LEGAJO DE PRORROGA DE PRISION PREVENTIVA Legajo Nº 6 - IMPUTADO: ERTIVO, M.A. Y OTROS s/LEGAJO DE PRORROGA DE PRISION PREVENTIVA Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 1666/16.1 Buenos Aires, 14 de setiembre de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver acerca de la admisibilidad del recurso de casación deducido por la Defensa Pública Oficial en las presentes actuaciones.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que el Tribunal Oral Federal de Salta resolvió

    -en lo que aquí interesa- prorrogar la prisión preventiva dictada respecto de M.Á.E., N.E.M., J.P.P. y J.A.M. por el término de ocho meses a partir del cumplimiento de los dos años, conforme lo establecido en el art. 1º de la ley 24.390 (cfr.

    fs. 5vta.).

    Contra esa resolución, interpuso recurso de casación la Defensa Pública Oficial (fs. 12/18vta.), el que fue concedido a fs. 19/20vta.

  2. ) Que la defensa fundó la procedencia del recurso en el segundo supuesto previsto en el artículo 456 del código de rito, al entender que la resolución recurrida es arbitraria.

    Indicó que la resolución puesta en crisis, que prorroga la prisión preventiva de sus asistidos, resulta equiparable a sentencia definitiva, dado que causa un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior.

    Refirió que la resolución cuestionada es nula en los términos del artículo 123 y 404 del Código Procesal Penal de la Nación, por carecer de toda fundamentación.

    En tal sentido citó jurisprudencia de esta Cámara y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y arribó a la conclusión de que dicha falta de fundamentación se debe a que el a quo no valoró en forma concreta las circunstancias personales de cada uno de sus ahijados procesales.

    Señaló que el Tribunal no dio motivos para aplicar un medio menos lesivo para sujetar a los encartados al proceso, desconociendo el principio de subsidiariedad de la Fecha de firma: 14/09/2016 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28644061#160601316#20160914154432865 prisión preventiva.

    Del mismo modo, cuestionó el plazo de ocho meses de prórroga dictado por los sentenciantes, que si bien no es el máximo previsto por el art. 1º de la ley 24.390, carece de toda fundamentación.

    Agregó que el Tribunal desconoce el principio de provisionalidad dado que “…no hizo ninguna evaluación sobre la legitimidad de la medida cautelar, y que ni siquiera se hicieron mención a aquellas razones que la fundaron al momento de dictarla”.

    Adunó que “…la normativa nacional e internacional a la hora de prorrogar la medida cautelar no lo hace de manera automática, y que si bien se refiere principalmente a la calificación de los hechos y su expectativa de pena, no soslayan que la duración de la prisión preventiva cualquiera sea el caso debe respetar los criterios de razonabilidad en virtud de la limitación de derechos constitucionales que provoca”.

    Por todo ello solicitó que se haga lugar al recurso de casación, se anule el auto bajo estudio y en consecuencia se disponga la libertad de sus defendidos.

    Formuló expresa reserva del caso federal.

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  3. ) En primer lugar es oportuno rememorar, según lo establecido expresamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la procedencia del cese de la prisión preventiva, en los términos normados por la ley 24.390 -actual 25.430-, debe ser evaluada atendiendo las disposiciones del artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación. En tal sentido, expresó que “…este Tribunal considera que la validez del art. 1º de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por su mero transcurso, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los arts. 380 y 319 del Código de Procedimientos en Materia Penal y...

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