Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 17 de Mayo de 2016, expediente FCR 008065/2014/1/CFC001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 8065/2014/1/CA1 - CFC1 REGISTRO N° 605/16.4 1//la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 101/106 vta. de la presente causa nro. FCR 8065/2014/1/1/CA1-CFC1 del registro de esta Sala, caratulada:

CARO, L.A. s/recurso de casación

; de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut, resolvió, en el marco de esta causa y con fecha 18 de agosto de 2015: “CONFIRMAR el auto de fs. 78/87 vta. en cuanto DECLARA la inconstitucionalidad del art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 y en consecuencia SOBRESEE a L.A.C. en orden al hecho por el que fuera indagado…” (cfr. fs. 97/99).

  2. Que, contra dicha resolución, el F. General S. ante dicha Cámara, Dr. N.J.B., interpuso recurso de casación, el que fue concedido a fs.

    108/109 y mantenido a esta instancia a fs. 116.

  3. Que el recurrente fundó su presentación recursiva en orden a los dos motivos casatorios previstos en el art. 456 del código de forma.

    Luego de discurrir sobre la procedencia del recurso, efectuó una reseña de los antecedentes de la causa y desarrolló los fundamentos que lo llevaron a recurrir la decisión del Tribunal.

    En primer lugar, sostuvo que la sentencia recurrida no cumple con el requisito de fundamentación que impone el art. 123 del ordenamiento procesal porque se apartó, sin motivo alguno, del precedente “A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En tal sentido, refirió que al Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24539546#151295310#20160517130915609 tratarse de un hecho ocurrido en un establecimiento de detención, no se puede aplicar la doctrina de un fallo que responde a circunstancias totalmente distintas.

    Asimismo, alegó que el Tribunal ha incurrido en un exceso de jurisdicción, en la medida que se arrogó facultades legislativas que le están vedadas constitucionalmente.

    Por otro lado, en los términos del primer motivo casatorio previsto por el art. 456 del C.P.P.N., manifestó

    que se había hecho una errónea aplicación del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, por cuanto se exigieron requisitos diferentes a los que el tipo penal establece, contrariándose así los principios de legalidad y debido proceso consagrados en la Constitución Nacional.

    En base a dichas consideraciones, solicitó a esta Cámara que revoque el pronunciamiento puesto en crisis.

    Para sustentar su postura citó doctrina y jurisprudencia, finalmente hizo reserva de caso federal.

  4. Que, en la oportunidad prevista por los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del código adjetivo, se presentó

    el Defensor Público Oficial ante esta instancia, Dr. J.C.S., quien refutó los agravios del fiscal y solicitó, en consecuencia, el rechazo del recurso interpuesto (ver fs. 118/121).

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia a fs. 124 quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  6. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas definitivas previstas en el art. 457 del C.P.P.N., la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -art. 459 del C.P.P.N.-, los planteos esgrimidos encuadran dentro de Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24539546#151295310#20160517130915609 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 8065/2014/1/CA1 - CFC1 los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  7. Sorteado el test de admisibilidad, recordaré las circunstancias fácticas del caso de autos, para luego abocarme a responder los agravios introducidos por el Ministerio Público F..

    Así, tenemos que la presente causa se inició el 14 de junio de 2014 en la Alcaidía Policial de Comodoro Rivadavia cuando, en ocasión de la requisa llevada a cabo luego de finalizado el horario establecido para las visitas de los internos, al inspeccionar las prendas de vestir de L.A.C., se detectó en su bóxer un envoltorio de nylon color transparente que contenía en su interior una sustancia vegetal pardo verduzca.

    Realizada la pericial química, esta arrojó que la muestra se correspondía con Cannabis Sativa (marihuna) en 6,78 gramos.

    A continuación, el Juez Federal S. de Comodoro Rivadavia entendió aplicable al caso la doctrina sentada en el caso “A. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 y sobreseyó al nombrado.

    Apelada la resolución, la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, por mayoría, confirmó

    aquel decisorio.

    Para así decidir, el Tribunal a quo entendió que “la cantidad de sustancia estupefaciente que fue hallada en poder de C. (6,78 gramos), debe considerarse escasa, sin que se pueda advertir que la conducta reprochada haya transcendido la esfera individual del imputado [en tal sentido] conforme lo indicó el personal policial actuante, el material secuestrado en poder del nombrado C. fue hallado en sus partes íntimas, circunstancia que –en razón de su falta de exteriorización- permite a todas luces concluir en la ausencia de afectación a terceros y, por ende, al bien jurídico protegido por la norma”.

    Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24539546#151295310#20160517130915609 Asimismo, se aclaró que “no obsta a la conclusión arribada, el hecho de que el imputado al momento del hecho, se encontrara en una dependencia policial, ya que el diseño normativo constitucional atinente la ejecución de la pena privativa de libertad, ha garantizado a los reclusos y procesados en los términos del art. 11 de la ley 24.660, el ejercicio de todos los derechos fundamentales, no afectados directamente por el cumplimiento de la pena impuesta.” (cfr.

    fs. 97/99 vta.).

  8. Sentado cuanto precede, habré de adelantar que el planteo reiterado por el recurrente en esta instancia no habrá de prosperar.

    En efecto, la fiscalía vuelve a solicitar la declaración de constitucionalidad del art. 14, segundo párrafo, de la Ley 23.737, ya que a su entender no corresponde aplicar la doctrina sentada por la C.S.J.N. en el fallo “A.” a los hechos endilgados a C..

    Sin embargo, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en donde se produjo el secuestro del estupefaciente que portaba el encartado y la cantidad de material incautado, se me presenta como correcta la solución a la que arribaron el Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia y la Cámara Federal de Apelaciones de la misma localidad.

    Es que, de lo extractado en el considerando II, se desprende como dato relevante que el comportamiento del justiciable en momento alguno colocó en peligro concreto o causó daños a bienes jurídicos o derechos de terceros, línea demarcadora que sólo de ser sobrepasada, consentiría la intromisión judicial.

    En tal sentido, recordemos que C. llevaba entre sus prendas íntimas la sustancia estupefaciente, ámbito éste reservado a la intimidad personal de su vida intra muros -aunque con las restricciones propias de la ejecución de la pena y con la salvedad de las facultades propias del Servicio Penitenciario para practicar requisas periódicas y que puedan derivar en eventuales infracciones disciplinarias-, lo que da Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24539546#151295310#20160517130915609 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4...

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