Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 4 de Abril de 2016, expediente FPO 014007455/2010/TO01/13/1/CFC002

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorSala 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FPO 14007455/2010/TO1/13/1/CFC2 “Lezcano, J.A. s/recurso “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional” de casación”

Registro nro.: 386/16 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de abril de dos mil dieciseis se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y M.H.B., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 14007455/2010/TO1/13/1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “L., J.A. y otro s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor J.A. De Luca; los doctores R.B. y J.A.B. representan a los querellantes J.A.B. y L.I.B.; en tanto que los doctores J.L.R. y E.P. representan a los querellantes A.M.S., E.F.R., G.M.L.G., L.F.S.M., M.T.A., A.M.L., R.R.L. y V.I.L.. Ejerce la asistencia técnica de J.A.L., el señor defensor particular doctor J.C.M.; y el doctor E.P.M. hace lo propio respecto de H.A.A..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden:

E.R.R., M.H.B. y L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación interpuestos por la defensa de J.A.L. a fs. 121/133 vta. (y su ampliación de fs.

    134/143 vta.), y por la asistencia técnica de H.A.A. a fs. 122/137 (causa CFC1 que corre por cuerda), contra 1 Fecha de firma: 04/04/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B. , JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #24756697#150252610#20160411095719394 la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas, en cuanto falla “1º) Condenando a J.A.L., … como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo calificado por el número de víctimas, a la pena de cuatro años de prisión, multa mínima, accesorias legales, costas, e inhabilitación especial por el término de cinco años.

    (arts. 84 2do párrafo, 45, y 29 inc. 3º del Código Penal); 2º)

    Condenando a H.A.A., … como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo calificado por el número de víctimas, a la pena de tres años y seis meses de prisión, multa mínima, accesorias legales, y costas (arts. 84 2do párrafo, 45, y 29 inc. 3º del Código Penal)” (fs. 2131/2158 de los autos principales).

  2. - El a quo concedió los recursos impetrados a fs. 144/145 vta. y a fs. 138/9 (causa CFC1 que corre por cuerda).

    Radicada la causa en esta instancia, las impugnaciones fueron mantenidas a fs. 154 y 149 (causa CFC1 que corre por cuerda).

  3. - Desarrollo de los agravios.

    Recurso de casación de la defensa de J.A.L. (fs. 121/133 vta. y ampliación de fs. 134/143 vta.).

    a.Como primer motivo de agravio, el recurrente plantea que la Justicia Argentina no era competente para entender en estas actuaciones, puesto que el hecho investigado aconteció

    en aguas jurisdiccionales paraguayas.

    Considera al respecto que se ha violado la garantía constitucional del “juez natural” y la igualdad de trato ante los tribunales.

    Explica que el art. 1 del Código Penal establece el “principio de territorialidad”, el cual goza de reconocimiento internacional y recuerda lo normado por el Tratado de Montevideo de 1889 y por el Tratado de Límites (ley 770).

    Señala que “…se trató de una tradicional competencia binacional, con ´epicentro´ en ambos países, vale decir en cada país [era responsable] en función del segmento de la competencia que se llevara adelante en cada uno”.

    Fecha de firma: 04/04/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B. , JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #24756697#150252610#20160411095719394 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FPO 14007455/2010/TO1/13/1/CFC2 “Lezcano, J.A. s/recurso “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional” de casación”

    Agrega que según lo normado por la ley 18.398 la Prefectura Naval Argentina “…es una fuerza de seguridad que actúa con carácter exclusivo y excluyente en mares, ríos, lagos, canales y demás aguas navegables de la nación que hagan al comercio interjurisdiccional” y que “…la ley 24.059 de seguridad interior” dispone básicamente que el ámbito de actuación es “…el territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y su espacio aéreo” (sic).

    Concluye sobre el punto expresando que corresponde disponer “…la incompetencia de la justicia argentina” por cuanto “los hechos tuvieron lugar en territorio extranjero, circunstancia que (…) tornaría inaplicable la ley argentina”; o en su defecto decretar “…el archivo de las actuaciones por tratarse de hechos que están siendo juzgados por los tribunales de la República del Paraguay”.

    b.En otro orden de ideas, postula que la condena dictada carece de fundamentación y es totalmente desproporcionada. Considera que la sentencia “…resulta incompatible con el principio de inocencia, con el ´in dubio pro reo´, y con un entendimiento restrictivo de la pena de prisión”.

    Explica que el 16 de enero de 2010 existieron causales multifactoriales que desembocaron en la denominada “Tragedia del Paraná”, ninguna de ellas achacable a su defendido; y que se cumplieron con los mismos requisitos que eran habituales para estas carreras.

    Manifiesta que las barcazas no estaban en la “cancha de nado” -lo cual surge de los testimonios brindados en la causa- y que “quienes se separaron del grueso de los competidores y eligieron una ruta alternativa poniéndose en situación de riesgo, fueron precisamente los competidores que luego protagonizaron el siniestro”; considerando entonces que existió una autopuesta en peligro por parte de los nadadores.

    Alega que otro factor fue el defecto en el esquema de fondeo de las barcazas, las cuales se encontraban dispuestas 3 Fecha de firma: 04/04/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B. , JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #24756697#150252610#20160411095719394 en forma de “L”, omitiéndose amarrar la parte posterior del convoy, y que todo ello sucedió en aguas jurisdiccionales paraguayas, donde la Prefectura Naval Argentina no tiene jurisdicción y, por ende, su asistido no podía actuar.

    Indica que la Prefectura Naval Argentina tampoco tenía la obligación del señalamiento y boyado del río, porque en ninguna de las anteriores competencias se llevó a cabo tal boyado.

    Entiende que no se le puede exigir a ningún integrante de la Prefectura Naval Argentina, lo que la ley no le exige.

    Destaca que las barcazas se encuentran en el mismo lugar hace más de 20 años y, por ende, estuvieron en todas y cada una de las competencias anteriores.

    c.Se refiere a continuación a la posición de garante, explicando que el Código Penal Argentino no trae expresamente consagrada la cláusula general de equiparación.

    Indica que “…la letra de la ley, la estructuración de la normatividad pertinente, y el derecho comparado, permiten afirmar que la posición de garante estaría dada por una obligación legal”. Y de la ley 18.398 surge que la fuerza de seguridad de la cual depende su asistido, no tenía la obligación de actuar en territorio paraguayo.

    d.Acto seguido, aborda la inconstitucionalidad de los delitos de omisión impropia no escritos, por su falta de tipicidad, agregando que violan el principio de legalidad y constituyen una aplicación analógica in malam partem.

    e.En la ampliación de fs. 134/143 vta. profundiza las cuestiones ya esbozadas ut supra, indicando que “…está claro que J.A.L., no ha sido quien se encontraba obligado a fi[s]calizar el amarre de las barcazas y no fue el que dio la orden de tirarse al agua desde la costa paraguaya”.

    Considera que con el fallo “…se abonaría la posibilidad de aplicación de una mera responsabilidad objetiva, violándose así

    el principio de culpabilidad”.

    Fecha de firma: 04/04/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B. , JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #24756697#150252610#20160411095719394 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FPO 14007455/2010/TO1/13/1/CFC2 “Lezcano, J.A. s/recurso “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional” de casación”

    Explica que la jurisdicción de la Armada del Paraguay en aguas paraguayas es exclusiva y excluyente, y que “El Capitán Lugo Echague tuvo el dominio del hecho, sin que lo realizado por el restante pueda reportarse como un aporte sin el cual el hecho no podría haberse llevado a cabo”.

    Concluyendo que al concebirse que su asistido “…

    habría efectuado, al suceso dominado por otro, un aporte en su causación que no reviste el carácter de esencial, al tratarse de un delito culposo, sólo cabe la absolución, ya que es una figura que no admite la participación o complicidad secundaria”.

    f.Finalmente, y en forma subsidiaria, hace alusión a la pena impuesta a su defendido, la que considera arbitraria.

    Detalla que se han aplicado...

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