Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 3 de Septiembre de 2015, expediente FCR 000061/2014/1/CFC001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 61/2014/1/CA1 - CFC1 REGISTRO N° 1665/15.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil quince, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 75/80 vta. de la presente causa FCR 61/2014/1/CA1-CFC1, caratulada:

ALMONACID, G.M. s/recurso de casación

; de la que RESULTA:

I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, con fecha 27 de octubre de 2014, resolvió: “CONFIRMAR el auto de fs. 44/53 venido en apelación en cuanto DECLARA la inconstitucionalidad del art. 14 2do. párrafo de la ley 23737 y SOBRESEE a G.M.A.…” (cfr. fs. 71/73 vta.).

II. Que el señor F. General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, doctor H.A., interpuso recurso de casación contra dicha resolución (cfr. fs. 75/80 vta.), el que fue concedido (cfr. fs. 82/83) y mantenido en esta instancia por el doctor R.O.P. (cfr. fs. 88).

III. Que la parte recurrente fundó su presentación recursiva en el primer inciso del art.

456 del Código Procesal Penal de la Nación.

Así, manifestó que la sentencia recurrida no cumplía con los requisitos de fundamentación que impone el art. 123 del C.P.P.N. Asimismo, sostuvo que la misma era contraria a los principios de legalidad y del debido proceso consagrados por el art. 18 C.

El representante del Ministerio Público F. consideró, en primer lugar, que la acción imputable a A. —tenencia de estupefacientes— es una acción típica y por ello un delito, sin importar si luego se Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA analiza en cada caso si es constitucional o no su punición. Y en segundo lugar, respecto al contexto en que fue hallado el estupefaciente —dentro de un establecimiento penitenciario— manifestó que la doctrina del fallo “A.” responde a hechos totalmente diferentes a los acontecidos en la causa que nos ocupa.

En este último sentido, sostuvo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “A. declaró la inconstitucionalidad del art. 14, párrafo de la ley 23.737 cuando la tenencia de estupefacientes para consumo personal no traiga aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros. Por ello, insistió, no puede aceptarse ni la tenencia ni el consumo de estupefacientes en un establecimiento carcelario o de detención. Es más, agrega que el mero ingreso de la droga al establecimiento carcelario se encuentra penado de manera agravada.

En cuanto al análisis del caso, el señor F. General determinó que hay trascendencia a terceros porque en una unidad penitenciaria los espacios personales son reducidos, lo que al momento de consumir la sustancia estupefaciente existe la posibilidad de afectar la salud de terceros, que pueden estar en tratamiento de rehabilitación o simplemente no deseen ser afectados por el consumo de otro interno.

En cuanto a la violación al derecho a la intimidad consagrado en el art. 19 de nuestra Constitución Nacional, el doctor H.A. indicó

que la privacidad de A. no se encontraba afectada ya que las requisas por razones de seguridad son legales y admitidas por la jurisprudencia.

En consecuencia, solicitó se case la resolución recurrida, declarando su nulidad y se revoque el sobreseimiento dictado a favor de G.M.A. y se ordene la continuación del proceso según su estado.

Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 61/2014/1/CA1 - CFC1 Hizo reserva del caso federal.

IV. Que, en el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el representante del Ministerio Público F. ante esta instancia, doctor R.O.P.

quien mantuvo los agravios introducidos por su colega en oportunidad de interponer recurso de casación (fs.

89/91 vta.).

Por su parte, se presentó la doctora M.G.F., en su calidad de Defensora Pública Oficial de G.M.A. y manifestó, en primer término, que el Ministerio Público F. no se encontraba habilitado para recurrir, ello por entender que si en el hipotetico caso que su defendido hubiera sido condenado a la pena máxima prevista para el delito —dos años— no hubiera estado habilitado para interponer recurso de casación en virtud del art. 458 del CPPN, tampoco puede encontrarse habilitado a recurrir cuando el procesado ha sido sobreseído. En segundo término expresó que la resolución recurrida se encuentra debidamente fundada, motivada y resulta ser un acto jurisdiccional válido en virtud de que el tribunal a quo efectuó una correcta interpretación de las normas legales que rigen la materia y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Solicitó se rechace el recurso de casación e hizo reserva del caso federal (cfr.fs. 92/95).

V. Que superada la etapa procesal prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (cfr. fs. 98), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C.G. y G.M.H..

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

I. Previo a ingresar al fondo de la cuestión, corresponde dar tratamiento al planteo relativo a la Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA falta de legitimación del F. para interponer recurso de casación, esgrimido por la Defensa de G.M.A. durante el término de oficina.

Con dicho propósito corresponde señalar, en primer término, que la facultad impugnaticia del Ministerio Público F. se encuentra, por regla, restringida a los supuestos establecidos por los arts.

457 y 458 del C.P.P.N. Sin embargo, dicha regla debe ser excepcionada si en el caso el acusador invoca la violación de garantías sustanciales del debido proceso (cfr. esta S.I.: causa N.. 1480 “Rico, P.M. y M., M.O. s/recurso de casación”, Reg.

N.. 2458, rta. el 6/3/00; causa N.. 14.080 “B., D.A. s/recurso de queja”, Reg. N.. 1318.4, rta. el 9/8/12; de Sala III: causa N.. 11.730 “O., A.E. s/recurso de casación”, Reg. N..

327/10, rta. el 25/3/10).

Asimismo, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido, in re: “J., C.A. s/homicidio culposo” (J. 26.XLI, del 27/12/2006, Fallos: 329:5994), que siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de la Corte, estos deben ser tratados previamente por esta C.F.C.P., en su carácter de tribunal intermedio. Si bien dicha doctrina se refiere al derecho de la víctima para recurrir en casación, también resulta aplicable al Ministerio Público F., en función de lo previsto en el art. 460, del C.P.P.N. (cfr. voto del suscripto en la causa N..

14.926 “Rojas, M.R. s/recurso de casación” Reg.

N.. 519, rta. el 16/4/12, y en la causa N.. 13.226 “H.R., E.E., s/recurso de casación”

Reg. N.. 998 rta. el 19/6/12).

En consecuencia, el Ministerio Público F. se encuentra legitimado para interponer recurso de casación en los supuestos previstos legalmente y en aquellos casos en los que, en ejercicio de su función de defensa de la legalidad (C., art. 120), alegue Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 61/2014/1/CA1 - CFC1 fundadamente la violación al debido proceso (C., art. 18), tal como sucede en el recurso en trato.

En efecto, en este sentido el recurrente señala en su presentación “…con arreglo a lo dispuesto por el artículo 456 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Nación, se ha hecho una errónea aplicación del artículo 14 segunda parte de la ley 23.737, en cuanto exige requisitos diferentes a los que el tipo penal establece.

Estas exigencias, contrarían los principios de legalidad y el de debido proceso consagrados por el artículo 18 de la Constitución Nacional…

Teniendo en cuenta que el fallo recurrido hace hincapié en garantías constitucionales y como se verá

las mismas no han sido violentadas por la norma del artículo 14 segunda parte de la ley 23.737, nos encontramos ante un caso de exceso jurisdiccional manifiesto que reclama su remedio por la vía que se intenta…” (cfr. fs. 75 vta.).

II. Superado el juicio de admisibilidad, y para un mejor desarrollo de la cuestión traída a estudio, comenzaré por efectuar una breve reseña de las presentes actuaciones.

Se le atribuye a G.M.A. la detentación de 6,84 gramos de cannabis sativa el día 9 de enero de 2014 oculta en el interior de un termo un envoltorio de nylon de color blanco. El secuestro del material estupefaciente se produjo en oportunidad de efectuarse la requisa de rutina a todos los internos alojados en la Alcaidía de la Ciudad de Comodoro Rivadavia que habían gozado de visitas y previo a su traslado al pabellón.

Conforme se desprende del informe pericial nº

014/14, analizado el material incautado por el Gabinete científico de la Policía Federal Argentina, se corroboró que se trataba de marihuana con un peso de 6,84 gramos —suficientes para 13,68 cigarrillos de manufactura casera— (cfr. fs. 13/15).

El juez de instrucción a cargo de esta Fecha...

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