Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 2 de Junio de 2015, expediente FRO 081000118/2011/0/1/1/CFC001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FRO 81000118/2011//1/1/CFC1 REGISTRO N°

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de junio del año dos mil quince, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores A.M.F. y L.M.C. como Vocales, a los efectos de dictar sentencia en la causa Nº FRO 81000118/2011/1/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “M., M.J.; y DAMARIO, M.E. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara de Casación en virtud de los recursos de casación deducidos a fs. 535/545 vta., por las doctoras H.A.K. y C.P.B., en ejercicio de la defensa técnica de M.E.D., y a fs. 546/550 por el doctor J.M.A., en ejercicio de la defensa técnica de M.J.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, de fecha 15 de abril de 2014, cuyos fundamentos obran a fs.

    514/526 vta., por la que –en lo que aquí respecta-, resolvió: “

    I) No hacer lugar al planteo de nulidad solicitado por la defensa de M.E.D.. II)

    CONDENAR a M.J.M. y M.D., cuyos demás datos personales obran precedentemente, como coautores penalmente responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y penado en el art. 5º

    inciso ‘c’ de la ley 23.737, A LAS PENAS DE 4 AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE PESOS QUINIENTOS ($500) e INAHABILITACIÓN ABSOLUTA POR IGUAL TIEMPO AL DE LA CONDENA (art. 12 del C.P.). Mantener el estado de libertad de los nombrados hasta que el presente pronunciamiento quede firme” (fs. 511/512).

    Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 1 Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA El Tribunal a fs. 552/553 vta., concedió los recursos impetrados por las defensas particulares, los que fueron mantenidos a fs. 55 y 60.

  2. ) En primer orden, cabe señalar que la defensa particular de M.E.D. invocó

    ambos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, adujo inobservancia de las normas previstas en el ordenamiento ritual respecto al acta de allanamiento que diera origen a estas actuaciones, motivo por el cual, solicitó la anulación de dicho instrumento. Ello así, por cuanto estimó que se habrían incumplido con los requisitos legamente establecidos para su confección, detentando vicios que la tornarían nula.

    En este sentido, por un lado puntualizó que no obra en el acta respectiva, la firma de su defendido ni el motivo de dicha omisión. Por el otro, agregó que aquella no reflejaría fielmente lo acontecido por cuanto al haberse producido el allanamiento durante la noche y sin contar el inmueble con luz eléctrica, el personal policial interviniente se habría visto imposibilitado de registrar el interior del lugar, a raíz de la falta de luz.

    Asimismo, además puso de resalto que los testigos de actuación habrían ingresado a la vivienda en forma posterior a que lo hiciera la policía local.

    Por ello, consideró que estos vicios traerían aparejada una nulidad genérica en los términos del art. 167, inc. 3º del C.P.P.N., por cuanto habría vulnerado el derecho de defensa en juicio de su asistido y las reglas emanadas del debido proceso.

    En segundo lugar, expuso que la sentencia condenatoria puesta aquí en crisis, detentaría vicios de arbitrariedad que impedirían su consideración como acto jurisdiccional válido, por cuanto el a quo habría sustentado su decisorio en una arbitraria valoración probatoria.

    En efecto, expresó que su defendido habría sido tomado como chivo expiatorio de una deficiente Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FRO 81000118/2011//1/1/CFC1 investigación que se estaba llevando a cabo por la policía local. Agregó que M.E.D. no tiene ninguna vinculación con quienes realmente resultan los ocupantes del inmueble dedicado al comercio de estupefacientes. Puso de manifiesto que del registro fílmico llevado a cabo sobre dicha vivienda, su pupilo procesal nunca ha sido registrado, y además, porque al momento de su detención y consecuente requisa, éste no poseía ningún material prohibido entre sus ropas. Agregó que incluso tampoco contaba con un teléfono celular, siendo éste un elemento comúnmente utilizado en el tipo de actividades ilícitas que aquí se le atribuye.

    Por su parte, sostuvo que el Tribunal no habría debidamente ponderado los dichos del remisero que llevó a su asistido y a la señorita M.J.M. al lugar, quien declaró que era ésta –y no D.- quien le indicaba el camino que debía tomar para llegar a destino. Esto, a su criterio, sería demostrativo de que era ella la que conocía el inmueble allanado, pues por el contrario, su defendido únicamente había acompañado a la coimputada con el fin de mantener relaciones sexuales con ella.

    Asimismo, se agravió porque el Tribunal aseveró que M.E.D. habría dicho al momento de su detención, que sólo habría concurrido al lugar para “comprar una bochita” (cfr. fs. 540), extremo éste que no habría sido corroborado durante el juicio oral y público. Al respecto, agregó que: “…no hay ninguna escucha telefónica, ni investigación previa que lo vinculara… más aún no tenía entre sus pertenencias ni dinero ni teléfonos celulares, solo se pudo comprobar que existió una llamada entre ambos que fue a los solos efectos de coordinar el encuentro amoroso, lejos de lo que él soñaba o mejor dicho deseaba y quedó inconcluso” [sic.] (fs. 542 vta./543).

    Por los argumentos brevemente aquí reseñados, la parte recurrente solicitó la anulación de la condena impuesta, y en consecuencia, se disponga la Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 3 Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA absolución del nombrado.

    En segundo lugar, subsidiariamente, el recurrente también adujo errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto, a su entender, no se encontraría debidamente acreditado la ultrainten-

    cionalidad específica requerida como elemento subjetivo del tipo penal previsto en el art. 5, inc.

    c

    de la ley 23.737. Así, expresó que del plexo probatorio reunido en autos, no podría inferirse de ningún modo el ánimo de comercialización en el accionar de su defendido.

    Finalmente, efectuó reserva del caso federal.

  3. ) Por su parte, la defensa particular de M.J.M. encausó su recurso de casación en ambos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    En tal sentido, consideró que la sentencia puesta en crisis se sustentaría en una errónea valoración probatoria. Así, estimó que no se habría acreditado con el grado de certeza apodíctica requerida para sustentar un pronunciamiento condenatorio, la participación de su defendida en el hecho, habiendo basado el Tribunal su decisorio en una valoración de la prueba existente.

    Postuló la nulidad del conjunto de actuaciones llevadas a cabo por la policía local -que diera origen de estas actuaciones-, y señaló que: “…

    [E]s de notar que la orden de allanamiento se obtiene un día 23 de diciembre cuando supuestamente ameritaba urgencia, la brigada operativa lo recibe el mismo día 23 (fs. 49 vta.), el acto se formaliza 3 días después, un 26 de diciembre y por cuestión de la nocturnidad cuando la preventora se percata de que no se ubica a los investigados (cotejo con fotos 32/33 con la de los detenidos a fs. 65/66), simplemente se los detiene y finaliza con la investigación en torno a la procura de los verdaderos autores para luego esperar con que la fiscalía insista en la detención de ellos a fs. 235 y luego de un año y meses” (fs. 549).

    A mayor abundamiento, expresó que: “…la Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FRO 81000118/2011//1/1/CFC1 asociación entre los investigados moradores de la vivienda con M. y su acompañante, y estos con el domicilio, nunca existió y la versión que fuerza el tribunal para llegar a una condena, adolece de respaldo probatorio, por lo tanto no hay en autos ni siquiera un indicio que amerite que existe información precisa y circunstanciada como resaltan los fundamentos de que M. y su acompañante tenían el dominio del hecho” (fs. 548 vta.).

    En segundo término, subsidiariamente solicitó

    el cambio de calificación legal en el que el Tribunal subsumió el hecho aquí ventilado, por el de tenencia simple (art. 14, primer párrafo de la ley 23.737).

    Ello así, por cuanto a su criterio, no se encontraría debidamente acreditado el elemento subjetivo específico de la finalidad de tráfico, requerido por el art. 5, inc. “c” de dicha normativa.

    Finalmente, efectuó reserva del caso federal.

  4. ) Que durante la etapa legal prevista por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., no se efectuaron presentaciones. Superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del mismo cuerpo legal, oportunidad en que las doctoras H.A.K. y C.P.B., asistiendo técnicamente a M.E.D., presentaron breves notas a fs. 77/94, de lo que se dejó constancia en autos...

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