Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 27 de Noviembre de 2014, expediente CCC 040353/2005/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 40353/2005/TO1/1/CFC1 REGISTRO N°2685/14.4 la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de noviembre del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como Presidente, y los doctores J.C.G. y E.R.R. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 54/67 vta., en la presente causa CCC 40353/2005/TO1/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “SOTO TRINIDAD, Á.G. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 1 de esta ciudad, en el legajo nº 123.277 de su registro, con fecha 28 de mayo de 2014, resolvió: “NO HACER LUGAR al pedido de incorporación del interno ÁNGEL G.S.T. al régimen de LIBERTAD CONDICIONAL […] (artículo 14 del Código Penal, en función de lo normado por el artículo 165 del Código Penal, ley 25.892)” (fs. 50/53).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación la doctora R.B.G., perteneciente al Servicio Jurídico Gratuito de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (fs. 54/67 vta.), el que fue concedido (fs. 68).

  3. La recurrente encausó sus planteos en ambos supuestos del art. 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, sostuvo que la resolución aquí recurrida resulta arbitraria e infundada. Efectuó

    una reseña de la situación y evolución de su asistido en el régimen progresivo de la pena, destacando que se encuentra incorporado al período de prueba, que registra conducta ejemplar diez (10) y concepto muy bueno siete (7), que cuenta con un favorable pronóstico de reinserción social, y que el Consejo Correccional se expidió de manera positiva respecto de Fecha de firma: 27/11/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA su incorporación al régimen de libertad condicional.

    Señaló que el fundamento por el que el juez de ejecución denegó la solicitud efectuada radica en que el delito por el que fue condenado –art. 165 del C.P.- no lo habilita a obtener la libertad condicional conforme lo dispuesto por el art. 14, segunda parte, del C., y que “(p)or tanto, no se expide sobre las cuestiones de hecho que se han planteado –reseñadas anteriormente-, y que hacen a la evolución de S.T. dentro del penal”, y que “el Juez aplica mecánicamente el derecho sin expedirse sobre los planteos esgrimidos” (cfr. fs. 61).

    Indicó que el legislador consideró a la libertad condicional “como una fase de suma importancia para la progresividad y no como un simple beneficio librado a las consideraciones del Juez competente” (cfr. fs. 61 vta.), y que “no puede ser aplicada, otorgada y concedida en forma irrazonable o arbitraria” (cfr. fs. 63).

    Afirmó que el art. 14, segunda parte, del C.P. resulta inconstitucional “al limitar en igual contenido y finalidad el objetivo de reinserción social como finalidad de la pena y los principios constitucionales de igualdad ante la ley y razonabilidad de los actos de gobierno” (cfr. fs.

    63/63 vta.), y recordó que este Tribunal en su anterior intervención en este legajo declaró la inconstitucionalidad del art. 56 bis de la ley 24.660 en cuanto veda las salidas transitorias a los condenados por el delito previsto en el art. 165 bis del C.P., por entender que resulta violatorio de los principios de igualdad ante la ley, razonabilidad de los actos de gobierno y el fin resocializador de la pena privativa de la libertad.

    Sostuvo que “resulta evidente que los fundamentos desplegados resultan igualmente aplicables en el examen de lo expuesto tanto en el art. 56 bis de la ley 24.660 como en el art. 14 del Código Penal, lo que llevaría a una idéntica conclusión respecto al Fecha de firma: 27/11/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 40353/2005/TO1/1/CFC1 análisis constitucional de ambas normativas” (cfr. fs.

    64).

    Expresó que la resolución recurrida “es arbitraria y va en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego […], ya que a partir de una interpretación armónica e integradora de las normas y pronunciamientos citados se deriva la consecuente y palmaria inconstitucionalidad que el art. 14 representa en cuanto cercena el derecho a una resocialización y efectiva progresividad del condenado limitando arbitrariamente los derechos de S.T., y que “lo que aquí se cuestiona es la razonabilidad en términos constitucionales de dicha categorización en base a lo ya resuelto por (esta)

    Cámara” (cfr. fs. 64/64 vta.).

    Expuso que la selectividad del legislador no aparece como razonable dado que “otros hechos de igual gravedad, no sólo por la pena prevista, sino por el resultado, no han sido excluidos”; que “no se hacen distinciones respecto al grado de participación del agente en el hecho”; que “el criterio de selección a partir de la protección de ciertos bienes jurídicos […] respecto de otros […] altera la preeminencia de los valores fundamentales que nuestro Codificador previera originariamente”; que “en el debate parlamentario de la ley 25.892 estos tipos delictivos fueron tildados de ‘aberrantes’, sin justificar porque se han elegido estos tipos en particular y no otros, ni brindar razones jurídicas que permitan justificar el apartamiento de los principios generales que rigen en materia penal” (cfr. fs. 64 vta./65).

    Agregó que la norma cuestionada también “resulta reñida con el adecuado ejercicio de derecho de defensa del penado (art. 18 CN)”, por cuanto “se encuentra imposibilitado de demostrar mediante prueba en contrario, la ausencia de peligrosidad y su proceso de adecuada reinserción social en el caso concreto”

    (cfr. fs. 65 vta.); y que “se produce una agravación de la pena en cuanto a la no concesión de la libertad Fecha de firma: 27/11/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA condicional, afectando asimismo el principio de culpabilidad por el acto” (cfr. fs. 66).

    Finalizó su presentación solicitando que se case la resolución recurrida, se declare la inconstitucionalidad del artículo 14, segunda parte del C., y se conceda la libertad condicional a su asistido.

    Efectuó reserva del caso federal.

  4. Que en la etapa prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N.

    (ley 26.374), la defensa presentó las breves notas obrantes a fs. 74/78, en las que amplió los fundamentos expuestos en la presentación casatoria.

    Siendo así, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas, y efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, J.C.G. y E.R.R..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. El recurso interpuesto es formalmente admisible en virtud de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo, del C.P.P.N.

  6. En la resolución aquí recurrida, el juez de a quo señaló que “la excepcionalidad negativa contenida en el artículo 14 del Código Penal no violenta ningún principio o garantía constitucional, pues consiste en la lícita decisión legal de limitar la posibilidad del acceso a [la libertad condicional]

    a aquellas personas que, en virtud del delito por el cual se encuentran ejecutando pena, son merecedoras de un trato más riguroso”, y que dicha decisión legislativa “no implica dejar de lado el aludido objetivo de reinserción social exigido constitucionalmente” pues “de ningún modo significa que deba renunciarse a implementar actividades y proyectos, en el marco de la ejecución de la pena, que persigan la finalidad resocializadora” (cfr. fs. 51).

    Afirmó que “el objetivo de reinserción social que debe ser buscado a través de la ejecución Fecha de firma: 27/11/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 40353/2005/TO1/1/CFC1 de la pena, y que se impone constitucionalmente, no involucra necesariamente al derecho de tener el egreso anticipado”, y que sin perjuicio de ello, “la limitación tratada no afecta dicho objetivo, puesto que el legislador ha ideado otras alternativas que, eludiendo dicha excepcionalidad negativa, permiten el reintegro anticipado del condenado” (cfr. fs. 51 vta./52).

    A continuación, indicó que “en virtud del delito por el cual el interno Á.G.S.T. se encuentra cumpliendo la ejecución de su condena (artículo 165 del Código Penal), no haré lugar a su incorporación al régimen de libertad condicional conforme lo establecido por el artículo 14 del Código Penal”, y respecto de la sentencia dictada por esta S. en su anterior intervención, que había sido invocada por la defensa en sustento de su pretensión, sostuvo el juez que allí se “dispuso declarar la inconstitucionalidad del artículo 56 bis de la Ley 24.660, habilitando en ese acto al interno S.T. para ser incorporado al régimen de salidas transitorias –cuya incidencia desistiera-, mientras que respecto del beneficio en estudio, el mismo se encuentra incluido dentro de la norma establecida por el artículo 14 del Código Penal, la cual le impide ser...

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