Sentencia de Sala B, 22 de Septiembre de 2014, expediente FRO 007776/2014/1/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación P/Int. Rosario, 22 de septiembre de 2014.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 7776/2014/1/1/CA1 caratulado “Legajo de Apelación en autos CANTEROS, R.I. s/ Infracción Ley 23.737 - Excarcelación”, (del Juzgado Federal n°

4 de Rosario), del que resulta:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial nº 1, Dra. R.G., en representación de R.I.C. (fs. 13/16) contra la Resolución s/ Ac. 6/14 de fecha 19 de junio de 2014, mediante la cual se denegó

la excarcelación solicitada a favor del imputado (fs. 7/10).

Recibidos los autos, se notificó la radicación de la causa en esta Sala “B” (fs. 23). Se programó audiencia oral en los términos del Art. 454 del C.P.P.N. (fs. 24). A fs. 25 la apelante renunció expresamente a la celebración de la audiencia optando por la modalidad escrita, en ejercicio de la opción establecida por la Acordada nº 166/11; se agregó minuta en dos (2) fojas acompañada por el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. C.P. (fs. 27/27) y en una (1) foja por la apelante (fs. 29), quedando la presente en estado de ser resuelta (fs. 30).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Al expresar agravios en oportunidad de interponer el recurso, la defensa del imputado señaló que la resolución apelada presenta una fundamentación solo aparente ya que no se han logrado demostrar los motivos por los que se presume que su defendido irá a fugarse o a entorpecer la acción de la justicia.

    Afirmó que no obstante la calificación legal provisoria en que el juez de anterior instancia adjudicó al hecho investigado en los principales –en el tipo del art. 5º incisos “a” y “c” de la Ley 23.737- existen otras pautas que deben ser valoradas, pautas que resultan favorables a su defendido como son la existencia de arraigo y domicilio conocido.

    Fecha de firma: 22/09/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MA. V.V., SECRETARIA DE CAMARA Sostuvo que el monto de la pena prevista en abstracto para el delito achacado a C. no puede ser utilizado como argumento para denegar su excarcelación.

    Se quejó de que al valorar las condiciones personales del encartado, el juez a quo tuviera en cuenta “la planilla prontuarial del imputado que obra a fs. 85 de los principales, como así también las constancias de fs. 20/21 donde figuran una serie de detenciones sufridas por Canteros…”, señalando al respecto que en forma reiterada la preventora informa dos veces la misma causa achacándose a su defendido esa presunta reiteración delictual, circunstancia que ha sido tomada para abultar los antecedentes de su pupilo procesal.

    Expresó que no pueden invocarse en contra de su asistido las constancias que obran en la planilla prontuarial por considerar, por un lado, que tales cuestiones hacen al derecho material y escapan al ámbito procesal propio de las medidas cautelares y, en segundo lugar, porque al valorar negativamente tales constancias respecto de su asistido, el juez a quo ha vulnerado la normativa del art. 305 del C.P.P.N. por entender que sólo corresponde ponderar lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia.

    Se quejó de la valoración efectuada por el magistrado instructor en cuanto al hallazgo dentro del domicilio de Canteros de un arma de fuego, entendiendo que con tal presunción, cualquier elemento cortopunzante de uso diario, distinto de un arma de fuego, puede llegar a ser un elemento que “aumenta la presunción de peligrosidad procesal del imputado” cuando son otras las circunstancias que se deben valorar para el otorgamiento de una soltura.

    Efectuó reserva de interponer recursos de casación y extraordinario federal.

  2. ) La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en el Acuerdo n° 1/08 –Plenario N° 13- en autos “D.B., R.G. s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, (al que corresponde ajustar este pronunciamiento) “…

    declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena Fecha de firma: 22/09/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MA. V.V., SECRETARIA DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 deben valorarse conjuntamente con las del art. 319 del rito, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en que la presunción de riesgo de fuga o entorpecimiento que se extrae de los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. debe ser revocada o desvirtuada sobre la base de indicios a tenor del art. 319 C.P.P.N..

  3. ) Analizada la cuestión conforme a lo expuesto en el punto precedente, la excarcelación solicitada en favor de R.I.C. no resultaría en principio procedente según lo dispuesto en los Arts. 316 y 317 del C.P.P.N., toda vez que, según la tipificación correspondiente al delito por el que se le recibió declaración indagatoria y fue procesado (art. 5° incisos “a” y “c” de la Ley 23.737 en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y guarda de semillas utilizables para producir estupefacientes, v. Resolución del 1º de...

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