Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 3 de Octubre de 2014, expediente FSA 003167/2014/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA ta, 6 de octubre de 2014.-

AUTOS Y VISTA:

Esta causa N°

FSA3167/2014/1/CA1 caratulada: “C.A., Zenón Luis –

Hidalgo Sánchez, R. s/Infracción a la ley 23.737”, originaria del Juzgado Federal de Jujuy Nº 1, y RESULTANDO:

  1. Que se elevan estas actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de Z.L.C.A. y R.H.S. en contra de la resolución de fs. 98/102 vta. del 14 de abril de 2014 por la que se ordenó sus procesamientos y prisión preventiva como autores prima facie responsables del delito de transporte de estupefacientes (art. 5º inc. “c” de la ley 23737).

    En su escrito, planteó la nulidad del acta de procedimiento por cuanto allí no se explica qué actos concretos fueron los que evidenciaron el estado de nerviosismo de sus defendidos que motivaron que los funcionarios de la Gendarmería Nacional procedan a su requisa y detención.

    Así alegó que no existían motivos suficientes de sospechas que justifiquen razonablemente ese proceder, configurándose una irregularidad que no se encontraba señalada en el art. 230 bis del Código de forma, por lo que, a su criterio, dicha detención resultaba nula, pues sólo se tomo en cuenta el estado de nerviosismo que demostraron sus pupilos al realizarse un control de las personas y sus pertenencias.

    Asimismo señaló que el hecho de que dos personas (C.A. y H.S.) que se encontraban sentados en los primeros asientos del ómnibus, hayan mostrado signos de nerviosismo, como fundamentadora de un supuesto estado de sospecha, con el que la preventora pretendió legitimar la intervención Fecha de firma: 06/10/2014 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH sobre el ámbito de intimidad de sus defendidos; resulta a todas luces arbitraria y carente de sustento legal, siendo violatorio del debido proceso legal.

    En segundo lugar, planteó la nulidad de la llamada “explotación” de los teléfonos secuestrados, señalando que el análisis de los celulares fue dispuesto mediante decreto de mero trámite (fs. 52), cuando en realidad la orden debió sea realizada mediante auto fundado, brindando las razones para llevar a cabo tal medida en aras de proteger el ámbito de privacidad de las correspondencias.

    Por lo expuesto, requirió que se excluya la prueba obtenida ilegalmente y que se dicte el sobreseimiento de sus defendidos, con la consecuente libertad inmediata de aquellos.

    En subsidio, estimó que por aplicación del principio de raigambre constitucional in dubio pro reo debe disponerse la falta de mérito de R.H.S., debido a que, a su entender, ésta no tenía conocimiento de lo que traía su marido C.A., destacando que ambos fueron coincidentes en ese sentido en sus respectivas declaraciones indagatorias.

    Luego, notificada la Defensa Oficial en esta sede a tenor de lo dispuesto por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, solicitó en base a los fundamentos del recurso planteados en primera instancia a los que se remitió, que la resolución atacada sea revocada y se haga lugar a la nulidad planteada, dictándose el sobreseimiento de sus defendidos.

  2. Que el representante del Ministerio Público Fiscal, a fs. 156/162, se expidió, en primer término, acerca de la nulidad del procedimiento y los actos consecuentes por ausencia de estado de sospecha para la detención y requisa de los encartados planteado por la defensa, estimando que Fecha de firma: 06/10/2014 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA debe rechazarse atento que el proceder del personal preventor se enmarcó dentro del deber que le impone la ley por la que fue creada la Gendarmería Nacional, la que le otorga, entre otras funciones, la de ser policía de seguridad y judicial en el fuero federal para prevenir y reprimir los delitos de contrabando y de tráfico ilícito de estupefacientes. Citó jurisprudencia al respecto.

    Asimismo, precisó que la Gendarmería Nacional tiene las mismas facultades cuando actúa “dentro de su jurisdicción” como policía auxiliar aduanera (art. 3 inc.

    b

    de la ley de Gendarmería) o como policía de prevención del contrabando.

    Indicó que a ello debe sumarse que los preventores una vez que verificaron la existencia del delito y sus responsables, dio inmediata comunicación del hecho y la correspondiente intervención a la autoridad judicial y fiscal.

    Que en cuanto al pedido de nulidad de la defensa referente a la explotación realizada sobre los celulares mediante un simple decreto, cuando debió haberse realizado por resolución fundada, solicitando la exclusión de dicha prueba, estimó

    que tampoco debe prosperar, por considerar que ello no puede producirle agravio alguno, por tratarse de una prueba ya incorporada al legajo y valorada en forma correcta por el magistrado actuante, y no como en el caso de una prueba por producir, como lo es la escucha telefónica, en donde sí se debe proceder de acuerdo con lo que la ley ordena.

    Por último, sobre el pedido de falta de mérito de R.H.S., consideró que debe ser rechazado ya que los argumentos esgrimidos por el a quo en el auto cuestionado resultan suficientes para tener por acreditada la participación dolosa de la nombrada en el hecho ilícito investigado.

    Fecha de firma: 06/10/2014 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH

  3. Que el hecho origen de estas actuaciones luce detalladamente descripto en el auto recurrido, por lo que sólo se consignará que esta causa se inició el 22 de marzo del corriente año, a las 1:20 horas aproximadamente, en un procedimiento practicado por personal de la Sección Reforzada “Libertador General S.M.” y del Grupo de Seguridad Vial “L., ambos dependientes del Escuadrón 60 “San Pedro” de la Gendarmería Nacional, quienes se encontraban realizando un control aduanero migratorio sobre la Ruta Nacional N°34, en el lugar denominado “Campamento Rio Zora”, altura Km. 1258, D.L. -Jujuy-, ocasión en la que al efectuar un control físico y documentológico de los pasajeros que se trasladaban en un ómnibus de la empresa “Flecha Bus”, procedente de la localidad de Salvador Mazza y con destino final la ciudad de Tucumán; se advirtió que los pasajeros de las butacas 3 y 4 -un hombre y una mujer- evidenciaban una actitud de nerviosismo e intranquilidad, lo que llamó la atención de los preventores, razón por la cual se les indicó que debían descender del vehículo para un mejor control de identidad, momento en que la mujer intentó ocultar algo en el asiento con una manta, constatándose a simple vista que se trataba de una faja abdominal de color negra elastizada con cápsulas adosadas similares a tizas.

    En razón de ello se procedió a la requisa de los pasajeros que fueron identificados como Z.L.C.A. y R.H.S., encontrando en opder del hombre idéntias cápsulas con droga que llevaba adosadas a la altura de sus tobillos. Luego se efectuó u narcotest que dio positivo a la cocaína, con un peso de dos kilos lo que llevaba cada uno, haciendo un total de 4 kilogramos (ver acta de procedimiento de fs. 2/3; acta de pesaje de fs. 8; narcotest de fs. 9/12, el listado de pasajeros de fs. 18, croquis de fs. 19 y anexo fotográfico de fs. 36/37 y 41/42).

    Fecha de firma: 06/10/2014 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ...

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