Sentencia de CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ, 30 de Junio de 2014, expediente FPA 001816/2014/1

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorCÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 1816/2014/1/CA1 Paraná, 30 de junio de 2014.

Y VISTO, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por el Dr. Mateo José

BUSANICHE, P.; el Dr. D.E.A., V.; y la Dra. C.G.G., Jueza de Cámara, en el Expte. FPA N° 1816/2014/1/CA1 –caratulado:

LEGAJO DE APELACION EN AUTOS CASTILLO, LUCÍA BEATRIZ (D) -

DUARTE ANGEL OSCAR (D) POR INFRACCION LEY 23.737

, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de C. del Uruguay, del que resulta:

El Dr. M.J.B. dijo:

Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 139/142 vta. por la defensa de L.B.C. y Á.O.D., contra la resolución obrante a fs. 84/88, en cuanto decreta el procesamiento y prisión preventiva de los nombrados, en orden a la comisión, prima facie y por semiplena prueba, del delito de transporte de estupefaciente, de conformidad a lo dispuesto en el art. 5 inc. c) de la ley 23.737 y 306 del CPPN. El recurso fue concedido a fs. 145.

En esta instancia, se celebra la audiencia oral preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., de la que da cuenta el acta de fs. 199 y vta., compareciendo en la oportunidad la Sra. Defensora Pública Oficial Ad-hoc, Dra. S.D., en defensa de L.B.C. y Á.O.D.; y el Sr. Fiscal General de Cámara, Dr. R.C.M.Á.; quedando las presentes en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I-

a) Que, la Sra. Defensora Pública Oficial Ad-hoc mantiene el recurso de apelación interpuesto y relata el hecho que diera lugar a las actuaciones. Refiere al supuesto control documentológico llevado a cabo por la preventora y 1 que, tal como lo refiere el acta, desde el inicio del mismo el personal actuante “observó” el bolso que llamó la atención por estar aislado del resto del equipaje a la altura del asiento Nº 33.

Señala que se interesa la nulidad de lo actuado porque no existió la sospecha previa necesaria para poder requisar a sus defendidos. Cuestiona que no está determinado que C. sea la propietaria del bolso y alude a los dichos de su defendido y a la cantidad de droga que fuera secuestrada.

Sostiene que no hubo elementos para iniciar la requisa y refiere a lo documentado en el acta respecto a que el bolso estaba aislado y que al palparlo se advirtió cierta dureza en su contenido. Estima que se busca justificar la intromisión en el ámbito de privacidad de los imputados al consultar a los demás pasajeros y a la auxiliar de abordo, quien indicó a C. como su propietaria. Destaca que no hubo manifestación de nerviosismo de su parte sino que sólo declaró que no era de su propiedad y que únicamente llevaba un bolso de mano.

Critica que la preventora alegue que se llevaba a cabo un procedimiento de control documentológico cuando nunca se pidieron documentos a los pasajeros, sino que se observó

el bolso y comenzó el procedimiento. Alude al posterior hallazgo de tóxicos en el asiento de Duarte y concluye que en las actuaciones surgen irregularidades que deben dar lugar a su nulidad.

Cita lo manifestado por C. y D. en sus indagatorias y destaca el delito que se les atribuye.

Solicita se decrete la nulidad del procedimiento que diera lugar a las actuaciones, se dicte el sobreseimiento de sus defendidos y se disponga su inmediata libertad.

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 1816/2014/1/CA1 Peticiona la excarcelación de los imputados por los fundamentos del fallo D.B. y las disposiciones del CPPN. Critica que no se probó el riesgo de fuga y de entorpecimiento de la investigación y remite a los argumentos del recurso de apelación.

b) Por su parte, el Sr. Fiscal General considera que no es viable la pretensión de la excarcelación ya que no fue motivo de agravio.

Refiere al hecho que diera lugar a las actuaciones y las circunstancias que rodearon la detección del tóxico.

Destaca los dichos de --- –azafata del micro- y estima que se dieron los elementos para injerirse en la esfera individual de los hoy imputados.

Alude a lo prescripto por el art. 230 bis del CPPN, considerando que se trata de una licencia de la fuerza preventora que, en un contexto determinado, se convierte en un deber. Indica que la suspicacia provino de la existencia de un bolso del que nadie se hizo cargo, de los dichos de la auxiliar a bordo y de la verificación posterior con el pasaje del can detector. Estima que fue pacífica la actuación de los gendarmes y que la defensa sólo hace una proclama infundada.

Afirma que existió el estado de sospecha previo y que se trataba de un transporte público de pasajeros.

Considera absurdo pretender que se exija un estado logístico previo y subraya que gendarmería tiene facultades para intervenir por sus propias leyes.

Concluye que no hay razón para invalidar el procedimiento y solicita se mantenga la validez del procedimiento y del auto de procesamiento.

c) Las partes no ejercieron su derecho a réplica.

II-

a) Que, en primer lugar la defensa dirige principalmente su argumentación a cuestionar la actuación de 3 los agentes preventores, aduciendo la ausencia de estado de sospecha previo que habilitara la posterior requisa de los imputados Castillo y D., peticionando la nulidad del procedimiento policial -documentado en el acta de fs. 2/10- y de todos los actos que son su consecuencia.

Corresponde a este Tribunal, entonces, analizar si en el caso, se configuraron los requisitos que prevé el art.

230 bis del C.P.P.N., y que justifiquen el procedimiento llevado a cabo por la fuerza policial.

En tal sentido cabe recordar que dicho artículo reclama, para legitimar el procedimiento efectuado por funcionarios de la policía y fuerza de seguridad, sin orden judicial, el concurso de dos elementos, a saber: a) la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y...

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