Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 1 de Junio de 2015, expediente CFP 006097/2014/6/1/CFC001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 6097/2014/6/1/CFC1 REGISTRO N° 1027/2015.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 1 días del mes de JUNIO del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 17/29, caratulada: “GONELLA, C. y otro s/recurso de casación” de la que RESULTA:

  1. Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, mediante la sentencia del 3 de diciembre de 2014 (fs.

    16/vta.), por mayoría, resolvió confirmar el auto del 30 de octubre de 2014, obrante a fs. 2 (en copia), mediante el cual no se hizo lugar a la solicitud del Defensor Público Oficial, doctor G.E.K., de asistir a la declaración testimonial de L.V. fijada para el día subsiguiente, por no ser un acto definitivo e irreproducible (art. 200 del C.P.P.N.).

  2. Que contra dicha resolución, el doctor G.E.K., ejerciendo la defensa conjunta de C.G. y E.G., interpuso recurso de casación (fs.

    17/29, en copia), el cual tras ser denegado por el “a quo”

    (fs. 30/vta.), fue concedido por esta Cámara Federal de Casación Penal (en adelante, “C.F.C.P.”), con motivo de la queja articulada por la citada defensa (Reg. nº 135/15 del 19/02/2015, cfr. fs. 56/57) y mantenido en esta instancia por los doctores D.R.M. y B.L.P., en representación de los antes nombrados en el orden indicado (cfr. fs. 64 y 66, respectivamente).

  3. Que la defensa, con invocación de los supuestos previstos en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N., cuestiona la resolución recurrida en tanto convalida la decisión, a su juicio, arbitraria de impedir a la defensa el control de la prueba de cargo, en violación al debido proceso penal.

    Al respecto, la defensa precisó que en el caso se Fecha de firma: 01/06/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA lesionó el derecho de sus asistidos a ser juzgados en un proceso penal respetuoso de las garantías mínimas (cfr. art.

    456, inc. 1º, del C.P.P.N.). Concretamente, alegó que se encuentra en juego la garantía del debido proceso legal y, dentro de éste, la defensa en juicio y el derecho a controlar la prueba de cargo (art. 18 de la Constitución Nacional, arts. 14.3.e. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.f. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que integran el bloque de constitucionalidad -art.

    75, inc. 22, C.N.-).

    Por otra parte, la defensa adujo que la decisión impugnada de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (en adelante, “C.N.A.C.C.F.”), dictada por mayoría, convalidó una decisión del juez instructor que desatendió arbitrariamente lo establecido en los arts. 200 (derecho de los defensores de asistir a las declaraciones testimoniales) y 201 (notificación previa a la defensa, bajo pena de nulidad), ambos del C.P.P.N. Y, agregó, que aquélla también carece de fundamentación (cfr. art. 456, inc. 2º, del C.P.P.N.).

    En dicho orden de ideas, postuló que, en caso de que se convalide el criterio de la mayoría de la Sala II de la C.N.A.C.C.F., contrario al principio pro homine, el “a quo” estaría facultado para llevar a cabo la instrucción de una causa penal secreta para la defensa (parte que no tiene acceso al expediente en autos), en la cual, además, no puede controlar la prueba de cargo. En suma, alegó que los imputados no son parte sino meros objetos de investigación.

    Explicó que, en el actual esquema de enjuiciamiento penal, la etapa de instrucción tiene una relevancia preponderante en el proceso (muchas causas empiezan y terminan en dicha etapa, sea por modos comunes de extinción -vgr. sobreseimiento-, sea por modos alternativos -vgr.

    suspensión del juicio a prueba-). Desde dicha perspectiva, sostuvo que convalidar la exclusión de la defensa en la producción de prueba de cargo, so pretexto de ser reproducible en otra etapa posterior, resulta fatal, porque puede ser que dicha etapa nunca sea alcanzada.

    La defensa explicó que, con fecha 23 de octubre de Fecha de firma: 01/06/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 6097/2014/6/1/CFC1 2014, el juez de primera instancia dispuso la citación de los imputados G. y G. para que prestaran declaración indagatoria, a tenor de lo normado por el art. 294 del C.P.P.N. A raíz de dicha citación, los nombrados comparecieron y solicitaron la designación de un defensor oficial. Una vez designado el doctor K. como defensor de los nombrados, éste tomó intervención en el caso (auto del 29/10/2014) y advirtió que se había ordenado producción de prueba (decreto del 28/10/2014). Consecuentemente, dicho defensor, con fecha 30 de octubre de 2014 solicitó presenciar la declaración del Dr. L.V. dispuesta para el 31 de octubre de 2014, a fin de lograr resguardar de la manera más acabada el derecho de defensa de sus representados (cfr.

    fs. 1/3 de este incidente).

    Acotó que, constituida dicha asistencia técnica en la sede del juzgado actuante, en el día y hora fijados para la celebración de la audiencia para recibir la aludida testimonial, se le informó por Secretaría que no se autorizaría a esa parte a presenciar dicho acto procesal. Con motivo de ello, la defensa interpuso el mismo 31 de octubre de 2014 recurso de reposición con apelación en subsidio y solicitó fotocopias de declaración testimonial tomada en el marco de una audiencia, habiéndose vedado la intervención a la defensa. El magistrado instructor rechazó el recurso de reposición (14/11/2014) y, posteriormente, el “a quo” por mayoría también rechazó la apelación.

    Recordó que, ya en la oportunidad de reponer la decisión del magistrado instructor, había fundamentado la intervención de la defensa técnica en la producción de prueba testimonial, en las disposiciones de los arts. 200 y 202 del C.P.P.N., que resultan herramientas de control del derecho de defensa en juicio consagrado en el art. 18 de la C.N. y de manera específica en los arts. 14.3.e. del P.I.D.C. y P. y 8.2.f. de la C.A.D.H.

    Sobre esa base, alegó que debe serle acordado al imputado, con la misma intensidad con la que se desenvuelve durante el juicio oral y público, la posibilidad de que su defensor asista a las medidas probatorias que se practican durante la instrucción, como la de presenciar las Fecha de firma: 01/06/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA declaraciones testimoniales que en su seno se reciban y la de poder formular preguntas a quienes en tal carácter comparezcan. Asimismo, reconoció como acertada, en el marco de un juicio justo, la previsión del art. 202 del C.P.P.N., en cuanto contempla la posibilidad de que el defensor asista a los actos de la instrucción, siempre y cuando ello no atente contra u debida marcha.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., efectuaron presentaciones los doctores D.R.M. y D.L., con el patrocinio letrado de la doctora Agustina Lloret (C.E.L.S.), ejerciendo la asistencia técnica de C.G. (fs. 68/71 vta.) y el doctor N.R., en su carácter de defensor oficial ad-hoc, asistiendo a E.G. (fs. 72/73 vta.).

  5. Que superada la etapa prevista por los arts. 465 –último párrafo- y 468 del C.P.P.N., en cuyo marco los doctores D.R.M. y...

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