Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 12 de Mayo de 2016, expediente FMP 028195/2015/1/CFC001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 28195 Legajo Nº 1 - BENEFICIARIO:

BARRIONUEVO, M.A. LEON s/LEGAJO DE CASACION BENEFICIARIO: BARRIONUEVO, M.A.L. s/HABEAS CORPUS Cámara Federal de Casación Penal Reg. Nº 780/16.1 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de mayo de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa nº

FMP 28195/2015/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “BARRIONUEVO, M.Á.L. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. El 26 de noviembre de 2015 la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P., confirmó la decisión del juez de grado que había desestimado in limine la acción de habeas corpus efectuada por el defensor coadyuvante, doctor G.B. (cfr.

    fs. 51/52).

  2. Contra esa decisión, interpusieron recurso de casación el Defensor Público Oficial y el Defensor coadyuvante (fs. 67/72), que fue concedido por el “a quo” (cfr. fs. 75/vta.).

  3. La defensa fundó en ley y en jurisprudencia la admisibilidad formal de su recurso.

    En primer lugar, indicó que se había lesionado el derecho al recurso, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa en juicio puesto que el Tribunal revisor decidió reenviar a origen el sumario en forma inmediata y sin haberse notificado a la defensa de la decisión que confirmó el rechazo de la acción de habeas corpus.

    En cuanto a la procedencia de la acción de habeas corpus, sostuvo la existencia de un agravamiento de las condiciones de detención (art. 3, inc. 2 de la Ley 23.098 y art.

    43 de la CN) por haberse interrumpido los depósitos mensuales (pensiones asistenciales) -que venía percibiendo en razón de padecer una discapacidad- al ser privado de su libertad, ello en función del art. 19 inc. “e” del decreto 432/97.

    Al respecto, consideró que “aquella decisión anterior de otorgarle la pensión se trató sin más, de un reconocimiento Fecha de firma: 12/05/2016 1 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #27857030#152803682#20160512134743435 expreso al derecho humano de B. a gozar de la seguridad social por su condición de discapacitado sin recursos económicos”

    (cfr. fs. 68 vta./69).

    Seguidamente, afirmó que “no existía otro medio judicial más idóneo para la protección de los derechos lesionados que una rápida y expedita respuesta de la justicia, en especial de la protección del derecho a la seguridad social, garantía que como regla, se mantiene aún durante la privación de la libertad”

    y que “la conducta omisiva de la suspensión del pago de la pensión graciable que venía gozando resultó ilegal y arbitraria, trayendo aparejado que el no percibir esos haberes, se viera afectada de manera directa no sólo su calidad de vida en el lugar de detención, sino también su dignidad y hasta el mismo proceso de resocialización” (cfr. fs. 69).

    Indicó que debía realizarse una interpretación pro homine, in bonam partem e in dubio pro justitia socialis del caso y que “nada impedía para dar una respuesta sin demoras o dilaciones a la cuestión, subsumir de oficio el planteo en la hipótesis del amparo”.

    Por otro lado, planteó la inconstitucionalidad del artículo 19, inciso “e” del decreto 432/97, en cuanto resulta una norma de jerarquía menor que excluye del goce al derecho a la seguridad social, derecho humano contemplado en el art. 14 bis de la CN y arts. 22 y 25.1 DUDH.

    En este sentido, agregó que “la decisión de no continuar depositando los importes mensuales a quien además, ya se le había reconocido su derecho a la pensión (derecho adquirido), importa una restricción arbitraria e ilegítima (…)

    contraria a los principios rectores de progresividad en materia de derechos sociales” (cfr. fs. 70).

    Finalmente, explicó que mediante la suspensión de los depósitos también se vieron lesionados el derecho a la propiedad y la dignidad de su defendido (art. 17 de la CN, art. 5.1 CADH).

    Argumentó que la suspensión del derecho a recibir pensiones no resulta viable puesto que B. cuenta con un 2 Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #27857030#152803682#20160512134743435 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 28195 Legajo Nº 1 - BENEFICIARIO:

    BARRIONUEVO, M.A. LEON s/LEGAJO DE CASACION BENEFICIARIO: BARRIONUEVO, M.A.L.s. CORPUS Cámara Federal de Casación Penal grupo familiar primario con derecho a pensión y que por ello opera la excepción contemplada en el art. 19 inc. 4, en función del art. 12 del CP.

    Por último, y a mayor abundamiento, citó jurisprudencia aplicable al caso en sustento de su pretensión.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En la etapa prevista en el art. 465 bis en función de los arts. 454 y 455 del CPPN modificado por ley 26.374, la Defensora Pública Coadyuvante, doctora D.E.A.P., presentó las breves notas que obran a fs. 82/83 vta.

    Superada dicha etapa, quedaron las actuaciones en condición de ser resueltas (fs. 84).

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores G.M.H., M.H.B. y A.M.F..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que en los casos en que se recurre una sentencia que rechaza una acción de habeas corpus, esta Cámara “constituye un órgano intermedio ante el cual las partes pueden encontrar la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, máxime si los agravios invocados aparecen claramente vinculados con una cuestión federal” (Fallos 331:632) como es, en el presente caso, la afectación de la garantía prevista en el art.

    18, in fine, CN en tanto se ha denunciado la “agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad”, en los términos del art. 3, de la ley 23.098 (cfr. S.I.“., C. s/ recurso de casación”, registro nº 2676/2014.4, causa nº FSM 40365/2014/1/CFC1, rta.

    25/11/15). Cuestión esta que será tratada en profundidad a continuación.

  6. La acción de habeas corpus correctiva se inició a raíz de la presentación efectuada por el defensor coadyuvante del Fecha de firma: 12/05/2016 3 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #27857030#152803682#20160512134743435 Ministerio Público de la Defensa, en representación de M.Á.L.B., contra la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES), filial M.d.P., por entender que la suspensión del derecho a pensión por discapacidad que venía gozando el nombrado, resulta arbitraria e irrazonable.

    En su presentación, afirmó que el fundamento jurídico de la suspensión se circunscribió en la hipótesis reglada por el art. 19 inc. “e” del decreto 432/97 (cfr. fs.68 vta.).

    El 25 de noviembre, el juez a cargo del Juzgado Federal de Necochea, desestimó in limine la acción de habeas corpus porque entendió que no se encontraba configurada una situación que constituyera un agravamiento ilegítimo en las formas y condiciones de detención de B. en los términos requeridos por la ley 23.098.

    En tal sentido, luego de efectuar...

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