Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 24 de Abril de 2014, expediente FSA 044000294/2013/2

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorSala CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Salta ta, 24 de abril de 2014.

AUTOS Y VISTA:

Esta causa N° FSA 44000294/2013/2/CA2

de registro de esta Cámara Federal de Apelaciones caratulada “Legajo de Apelación de Salinas, B. por privación ilegítima de la libertad (art. 144 bis inc. 1)- violación según párrafo cuarto, art. 119 inc. a” (Expte. N° 44000294/2013

originario del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy) y;

RESULTANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones a consideración del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 141/144 por el Defensor Oficial ad hoc de B.S. en contra del auto resolutorio de fs. 84/101 que dispuso:

    I.-

    ORDENAR el procesamiento de B.S., de las demás condiciones personales obrantes en autos por considerarlo presunto responsable del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por violencia (art. 144 bis inc. 1 y 142 inc. 1 del CP), y torturas, (art. 144 ter del CP) ambos en calidad de partícipe necesario (art. 45 del CP), y violación sexual agravada (arts. 119 y 122 con redacción a la época de los hechos previa a la modificación introducida por ley 25.087), en calidad de autor directo; todos ellos en concurso real (art. 55 CP), en perjuicio de las víctimas H.V.F y D.V.A;

  2. TRABAR EMBARGO sobre bienes suficientes de propiedad de B.S. hasta cubrir la suma de pesos doscientos mil ($200.000) a fin de garantizar eventuales penas pecuniarias, indemnizaciones civiles y costas procesales (art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación).-

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Salta

  3. Que al expresar agravios ante este Tribunal, el señor Defensor Público Oficial ad hoc solicita, en primer término, la nulidad de los requerimientos fiscales formulados por el Dr. Pelazzo invocando la violación a la garantía de imparcialidad en razón de que el mismo se habría desempeñado como querellante particular en diversas causas por delitos de lesa humanidad. A modo de ejemplo, manifiesta que intervino a favor de la Sra. E.C.G y la Sra. R.G, entre otros asuntos.

    Manifiesta que si bien el F. ad hoc cuestionado no interviene como querellante en esta causa en particular, sí lo hace en el marco de numerosas causas de lesa humanidad en las que por su naturaleza explicitada en los propios requerimientos realizados en autos por el entonces Fiscal Federal, de una misma acumulación, de las que luego se desprenden otras causas,

    él intervino personalmente como querellante y hoy aparece en la presente en su rol de Fiscal.

    Solicita asimismo la nulidad de la declaración indagatoria aduciendo que de la lectura del acta de fecha 26/06/13 (obrante a fs. 54/56) surge que no se han especificado de manera clara, precisa y circunstanciada cuáles fueron los hechos por los que se detuvo e indagó a B.S. sino que se limitó a realizar una referencia al marco histórico imperante en la época y una alusión genérica a las violaciones y tormentos sufridos por las víctimas sin especificar cuáles fueron las conductas atruibuidas a su asistido. Refiere que se trata de una nulidad de carácter absoluto que deriva del derecho de defensa previsto y amparado por el art. 18 y pactos internacionales incorporados a la Constitución Nacional.

    Además, hace referencia al art. 298 del CPPN y al principio de congruencia, citando jurisprudencia en base a su postura.

    En igual sentido alega la nulidad absoluta de las declaraciones testimoniales brindadas en autos por los testigos-

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Salta víctimas H.V.F, A.H.C y R.R -esta última prestada ante la Fiscalía Federal a fs. 44/45-; declaraciones ante CONADEP y la totalidad de los legajos de prueba acumulados a estas actuaciones, en tanto fueron recibidas y producidas a espaldas de la defensa, pese a que su asistido ya se encontraba sindicado como posible imputado en la causa,

    pudiendo haber ejercido de manera eficaz su derecho de defensa, lo que le fue vedado. Resalta el derecho de defensa de interrogar a los testigos y concluye sus dichos sosteniendo que el hecho de que el acto sea reproducible no podría ser utilizado a fin de rechazar la nulidad que se impetra ya que su defendido se encuentra detenido con prisión preventiva y obligarlo a esperar hasta el plenario lo que le ocasionaría un perjuicio de imposible reparación ulterior.

    Por otra parte, hace especial mención a la testimonial de R.R (fs. 41/43), la cual fue brindada ante el Fiscal Federal y luego incorporada en autos con la simple ratificación del testigo ante el instructor, en clara vulneración de las normas procesales prescriptas bajo pena de nulidad en cuanto imponen al juez el deber de interrogar a los testigos, máxime cuando la investigación no fue delegada en cabeza del fiscal.

    Alega que la resolución cuestionada no cumple con las exigencias del art. 123 del código de forma en cuanto acreditar la responsabilidad penal de su asistido respecto al delito que se le imputa, convirtiéndola en nula por incurrir en el vicio de falta de motivación. Agrega que se encuentra desnuda de pruebas; que no respeta los principios de lógica, de razón suficiente y no contradicción; que se ha realizado una contrucción forzada de los hechos; que incurre en argumentaciones auto-contradictorias; que no es una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las constancias del proceso; que no se encuentra demostrado en autos ni el elemento objetivo para atribución de responsabilidad, ni tampoco el nexo de causalidad y el elemento subjetivo requerido.

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Salta Destaca que se afirma arbitrariamente sin mediar elementos de entidad probatoria suficiente que B.S. efectivamente cumplía funciones como custodio en el Centro Clandestino de Detención de Guerrero y allí es donde habría sido partícipe de las privaciones ilegítimas de la libertad y de las torturas.

    Refiere que es aún más evidente la arbitrariedad manifiesta por el Juzgado en relación a los hechos de violación sexual, toda vez que del análisis de los testimonios de las víctimas surgen diversas contradicciones que echan por tierra la imputación cursada, o al menos dejan muchas dudas sobre su presunta participación.

    En ese sentido, resalta que el mismo juzgador afirma respecto a D.V.A que la misma “no puede aportar demasiado ya que refiere no recordar algún episodio de abuso o violación sexual en contra de su persona por su paso por el CCD

    Guerrero”, por lo que resulta claramente forzada la decisión de juez de ordenar el procesamiento de S. por ese hecho. De igual manera expone en relación a H.V.F, aduciendo que de sus relatos surge que en ningún momento pudo identificar a B.S. como autor de la violación sexual padecida, sino que tan solo existen conjeturas basadas en endebles percepciones sensoriales que a todas luces pueden resultar confusas y de ninguna manera permiten identificar eficazmente al agresor, máxime si se tiene en cuenta el estado de debilidad psicológica en el que se encontraba la víctima en ese momento, encarnando la fisonomía de su agresor en la persona de B.S. basada en una descripción realizada por el testigo-

    víctima R.R.

    En relación a este último, quien “recordó...que pudo ser testigo directo del momento en que el policía “piscina” S. se acercó a D.V.A y luego de recomendarle que permanezca en silencio, procedió a violarla”, aduce que se contrapone de manera directa e insalvable con lo declarado por la Sra. D.V.A

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Salta quien expresó no haber sido violada sexualmente durante su paso por el CCD Guerrero. Además, señala que surge otra contradicción entre el testimonio del Sr. R.R y lo afirmado por el instructor toda vez que el juzgador afirma en el capítulo VIII de la resolución cuestionada la existencia de un doble aislamiento en el CCD Guerrero toda vez que lo detenidos masculinos eran alojado en lugares distintos a las mujeres. Al respecto, cuestiona cómo pudo entonces el Sr. R.R haber superado, primero el vendaje al que hace referencia en su testimonio y luego la situación de doble aislamiento; contradicciones que no hacen más que alimentar el manto de duda que pesa sobre las probanzas obrantes contra su defendido.

    Afirma que no existen pruebas fundadas de que la orden de detención haya provenido de su asistido ni que hubiere intervenido en los allanamientos que dieran origen a las presentes actuaciones, máxime cuando de las constancias de autos surge que habrían sido puestas a disposición del PEN, por lo que la responsabilidad que se pretende hacer extensiva a su representado carece de toda lógica y concatenación. Hace referencia al estado de inocencia del que goza el imputado y al principio constitucional “in dubio pro reo”.

    Además, cuestiona la disposición de trabar embargo sobre los bienes del nombrado por cuanto considera que no se ha dado fundamento lógico para disponer dicha medida solicitando se deje sin efecto, o en su caso, se reduzca.

    Finalmente respecto a la prisión preventiva ordenada por el a quo manifiesta que si bien éste realiza numerosas menciones del plenario 13, termina basando su resolución exclusivamente en la gravedad del delito imputado y en el monto de pena conminado en abstracto. Agrega que el magistrado no dedica una sola palabra a las circunstancias concretas de la causa pues simplemente enuncia de manera abstracta y genérica la existencia de 5

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Salta peligro procesal, siempre ponderando la gravedad del ilícito acachado.

    Expone que B.S. nunca se fugó del país, ni entorpeció la investigación de la causa e inexplicablemente fue detenido sin siquiera haber sido citado a brindar declaración indagatoria.

    Concluye sus dichos invocando el principio de igualdad ante la ley y solicita se declare la nulidad del auto impugnado y se conceda su libertad, en su caso, bajo caución juratoria o la que estime corresponder. Hace reserva del caso federal (fs. 8/23).-

  4. Que, a su turno, el señor F. General S. luego de efectuar una reseña de los hechos y de...

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