Sentencia de Sec.Gral., 19 de Marzo de 2014, expediente FCT 2017/2013/2/CA2

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorSec.Gral.

Poder Judicial de la Nación Resolución Nº 104 Corrientes, diecinueve de marzo de dos mil catorce.

Visto: las actuaciones caratuladas “Legajo de Apelación de G., A.P.ón ley 23.737”, E.. N° FCT 2017/2013/2/CA2 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.

Considerando:

Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de apelación promovido por la defensa a fs. 110/111 vta., contra el auto obrante a fs. 82/88 por medio del cual el juez de anterior grado decretó el procesamiento del imputado F.A.G., en orden al delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “C” de la ley 23.737).

Alega que no existe ningún elemento de convicción objetivo en la causa que haga suponer que su defendido tenga relación con el hecho investigado. Al respecto, sostiene que G. no tenía conocimiento del contenido de la embarcación incautada, pues aquella no se encontraba el día anterior en poder del nombrado, conforme emerge de la declaración indagatoria del encausado, cuestión que no habría sido valorado por el juez a quo al resolver su situación legal. Expresa su disconformidad con la provisoria calificación legal endilgada, habida cuenta que el delito de transporte de estupefacientes previsto en el art. 5 inc. “C” de la ley 23.737, requiere la concurrencia de una ultraintención de características especiales distinta del dolo, siendo que –a su entender- no existe en autos ninguna evidencia incriminatoria precisa en tal sentido, resultando ambigua, imprecisa y erigida sobre meras conjeturas la imputación momentáneamente efectuada por el instructor. Finalmente, arguye que no se ha alcanzado el grado de probabilidad exigido por el auto de mérito incriminador. Sobre dicha base solicita se revoque el decisorio apelado.

Al contestar la vista a fs. 142, el F. General S. expresa que no adhiere al planteo recursivo de la defensa.

Conforme la Acordada 82/10 de esta Cámara, dictada en mayoría, y el art. 454 del CPPN (ley 26.374), a fs. 144/145 se agrega el memorial sustitutivo del informe oral, en el que se ratifican las alegaciones mencionadas en el escrito de interposición.

Examinados los argumentos desarrollados por el apelante, estimados conducentes para decidir la cuestión puntual sometida a estudio de este Tribunal, al igual que los fundamentos dados por el juez a quo en los considerandos de la resolución puesta en crisis, se arriba a la conclusión de que el recurso articulado no podrá ser acogido favorablemente.

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