Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 30 de Junio de 2016, expediente CPE 990000073/2011/TO01/2/CFC002

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CPE “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” 990000073/2011/TO1/2/CFC2 “GIMENEZ, C.M. s/recurso de casación”

Registro nro.: 872/16 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de junio de 2016, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y J.C.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº CPE 990000073/2011/TO1/2/CFC2, caratulada “GIMENEZ, C.M. s/ casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor J.A. De Luca, y ejerce la defensa oficial de C.M.G. el Defensor Oficial “Ad Hoc”, doctor F.D..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctores J.C.G., E.R.R. y L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

  1. Que con fecha 11 de julio de 2014, el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 1 resolvió rechazar la solicitud de archivo por agotamiento de pena efectuada por la defensa de C.M.G., y estar a la comparecencia a derecho de la nombrada (cfr. fs. 63/64).

    Contra dicha decisión, el defensor “Ad Hoc” a cargo de la Coordinación de la Unidad de Letrados Móviles ante los Jueces de Ejecución de los Tribunales Orales en lo Penal Económico, doctor M.F.C., interpuso recurso de casación, el que fue concedido y mantenido ante esta instancia (cfr. fs. 69/75, 76/77 y 86, respectivamente).

  2. Que el recurrente sustentó la procedencia de la vía impugnativa en el segundo inciso del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, postuló la inobservancia de lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, ya que se pretendía seguir con el ejercicio punitivo pese a la extinción de la pena.

    En tal sentido, la parte indicó que “…lo que se pretende es que todo el tiempo transcurrido desde que la sentencia condenatoria adquirió firmeza se considere como cumplimiento de pena, sobre todo aquel período que nace con la Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #24371563#156355424#20160701092717258 revocatoria de la excarcelación oportunamente concedida –decisión que no adquirió firmeza sino hasta el 9 de Diciembre de 2013-, hasta el vencimiento de la sanción penal oportunamente fijado, el 28 de octubre de 2013.”.

    Sostuvo que el fallo plenario nº 8 “A., I.D.” de esta C.F.C.P. había sido destruido a partir del precedente “Olariaga” de la C.S.J.N., en el que se ubica a la firmeza y a la ejecutoriedad en dos momentos procesales distintos, y que se diferencia la suspensión de los efectos que hace a la ejecutabilidad de las sentencias con la inmutabilidad propia de la cosa juzgada que adquiere el fallo condenatorio con la desestimación de la queja.

    Así, concluyó que el análisis jurisprudencial sobre el que el Tribunal había edificado el rechazo del planteo era vetusto y había sido clarificado por la C.S.J.N., por lo que la sentencia no era un acto jurisdiccional válido.

    Asimismo, indicó que la extinción de la pena había operado el 28/10/13, antes de que la revocatoria de la excarcelación se tornara ejecutable, es decir, con el rechazo el 9/12/13 del recurso extraordinario deducido. Aclaró que éste último dato había sido consignado de manera errónea en la decisión, pues se había señalado que, con fecha 12/9/13, la C.F.C.P. había resuelto no hacer lugar al recurso extraordinario.

    Agregó que la C.S.J.N. marcaba la prevalencia de la norma sustantiva por sobre todo eventual quebrantamiento de las condiciones fijadas al momento de la liberación.

    Luego, manifestó que contra la revocatoria de la excarcelación, se concedió el recurso de casación con efecto suspensivo, lo que implicaba suspender la ejecutoriedad de la revocatoria, pero no provocaba ninguna modificación respecto del cumplimiento de la pena. Así, entendió que su defendida había sido excarcelada en los términos de la libertad condicional, y ésta situación permaneció inalterable hasta el vencimiento de la pena -28/10/13- en virtud del efecto suspensivo de la incidencia excarcelatoria.

    Indicó que “…desde que mi asistida recuperó su libertad bajo la imposición de reglas de conductas, aquella cumplió condena hasta la fecha que operó el vencimiento de la Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E...

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