Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 30 de Mayo de 2016, expediente CFP 000695/2015/TO01/2/CFC001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 695/2015/TO1/2/CFC1 REGISTRO N° 670/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 30 (treinta) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el S.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 13/28 de la presente causa N° CFP 695/2015/TO1/2/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “SEGUNDO, G.C. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nª 3, de esta Ciudad, en la causa Nº 1826 de su registro interno, en fecha 30 de noviembre de 2015, en lo que aquí interesa, resolvió: “RECHAZAR la solicitud de suspensión del juicio a prueba formulada respecto de G.C.S. (art.

    76 bis, cuarto párrafo, del C.P.)”. (fs. 10/11 vta.)

  2. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Coadyuvante, doctor J.A.T., el cual fue concedido por el a quo a fs.

    29/29 vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 32, por su colega, la doctora M.F.L..

  3. La parte recurrente fundó su presentación en los dos incisos previstos en el artículo 456 del C.P.P.N.

    Expuso que el tribunal a quo resolvió denegar el instituto de la suspensión de juicio a prueba por el dictamen desfavorable del fiscal.

    Sostuvo que la negativa del fiscal se basó en la complejidad de la causa, “…no siendo está una característica prevista por la ley en términos negativos a los efectos de la procedencia de la suspensión del juicio a prueba”.

    Destacó que la solicitud efectuada debió ser resuelta de acuerdo a los parámetros actuales al momento en que se sustanció la cuestión, ya que indicó que el temperamento adoptado por el fiscal implicó el relevamiento de una circunstancia -condena en otro de los procesos paralelos y Fecha de firma: 30/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27155952#152876738#20160530113131546 unificación de condenas del art. 58 Código Penal- que no existía al momento en que se emitió la opinión que se cuestiona.

    Asimismo cuestionó la opinión del fiscal en tanto pronostica negativamente el cumplimiento de las tareas comunitarias en el ámbito carcelario, en el posible caso de que se le concediera la probation y el imputado debiera permanecer en prisión preventiva por la otra causa paralela que tiene en trámite.

    Finalmente, citó diversa doctrina y jurisprudencia en respaldo de su postura e hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en los artículos 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N, las partes no efectuaron presentación alguna. (cfr. fs. 34)

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  5. En primer lugar cabe apuntar que si bien no desconozco que en el caso se pusieron los autos a disposición de las partes (arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N.), es pertinente aclarar que, por el juego armónico de los arts.

    444, 457 y 465, dicha etapa procesal comporta un juicio provisorio sobre la admisibilidad formal del recurso, pero en ningún modo definitivo, motivo por el cual me veo habilitado a reexaminar dicha cuestión.

    Esta posición encuentra respaldo en las palabras de F. De la Rúa al expresar que 1“La concesión del recurso de casación por el tribunal a quo constituye una etapa inevitable del juicio de casación. Sin ella, no hay posibilidad de que el conocimiento del asunto llegue al tribunal de casación. Esa resolución, sin embargo, no es definitiva, y este último, si considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá

    desecharlo sin pronunciarse sobre el fondo (art. 444) en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia Fecha de firma: 30/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27155952#152876738#20160530113131546 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 695/2015/TO1/2/CFC1 para informar o en el mismo momento de dictar sentencia” (DE LA RÚA, F., “La Casación Penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. D., Buenos Aires, 1994, pág. 241).

  6. Ahora bien, la decisión recurrida en casación -denegación de la suspensión del juicio a prueba-, por principio no cumple con el requisito de la impugnabilidad objetiva previsto en el art. 457 del C.P.P.N. toda vez que no se trata de una sentencia definitiva, y por lo demás, tampoco conforma resolución equiparable a definitiva, en cuanto que la consecuencia de la misma es solamente que la persona en cuyo favor se ha solicitado la suspensión permanezca sometida a proceso, circunstancia que de ningún modo conforma per se, agravio que imponga la equiparación de la resolución a decisión definitiva, por...

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